Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 409/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : La Paz 33/2016
Parte Acusadora : Carlos Guillermo Illanes Gutiérrez y otro.
Parte Imputada : Nelly Vásquez Vda. de Romero
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 909 a 921 vta., Nelly Vásquez Vda. de Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2015 de 3 de diciembre de 2015, de fs. 865 a 866 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Guillermo Illanes Gutierrez y Herrmann Teddy Daza Escobar contra la recurrente, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2015 de 26 de marzo (fs. 701 a 707), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Nelly Vásquez Vda. de Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 791 a 800 vta.), resuelto por Auto de Vista 93/2015 de 3 de diciembre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 3 de febrero de 2016 (fs. 867), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Argumenta que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable en relación al deber de fundamentación, haciendo alusión a los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 206, 410 de 20 de octubre de 2006, arguyendo que el Tribunal de apelación citó el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2016, manifestado que la valoración se debe efectuar en base a reglas de lógica, experiencia y principios de psicología, para luego de manera injustificada ni explicada, “arrimar” a una simple conclusión falsa de decir que no encuentra violación al debido proceso como a la fundamentación reclamada y que no se vulneró los arts. “169 y 370 del CP” (sic) (fs. 911 vta.), por lo que el Ad quem no expuso con claridad las razones y fundamentos legales que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido, fue el resultado de una fundamentación fáctico jurídica. Asimismo hace alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013, 0903/2012, “0004/2013-CDP de 20 de diciembre” (sic) (fs. 912 vta.) y “SC 0577/2004-R de 15 de abril, citada en la SCP 0925/2012 de 22 de agosto” (sic) (fs. 912).
2) Señala que en la Resolución impugnada existe contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva (art. 351 del CP); así, hace alusión a los Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio de 2013, 13 de 27 de enero de 2007, porque el Auto de Vista se apartó de la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes, al crear su propia definición del delito de Despojo, denegando la existencia de su agravio, que exponer con claridad las razones y fundamentos legales que le permitió concluir que no se opera la violación de los arts. 13 y 351 del CP; 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 163 inc. 3 y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere contradicción con el precedente, porque según la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, refiere que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor opere con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; y, que el ilícito se consuma ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes para luego indicar entre paréntesis “Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007” (sic) (fs. 914 vta.); y, que “PARA NADA” lo refiere; y la citada Resolución impugnada, señalaría al respecto “…sobre todo si se encuentra en posesión del bien sin tener un contrato que acredite en qué calidad se encuentra ahí…”, como glosa el Auto de Vista impugnado, siendo este aspecto la contradicción, haciendo también alusión a la Sentencia, refiriendo que se aparta totalmente del sentido jurídico establecida en la doctrina legal aplicable.
Asimismo refiere que, la parte acusadora no probó con documentos de títulos de propiedad que es legítima propietaria del bien objeto de la litis, la Orden Franciscana Seglar, por lo que -a decir del recurrente- mal podría decir el Juez a quo y el Juez de alzada, que su persona despojó al acusador del ejercicio de derecho real constituido sobre él. Señala que violan el principio de congruencia que debe existir entre lo acusado, lo debatido y lo resuelto, porque se empieza en la acusación como despojo del derecho real constituido sobre el local comercial, se debate en el juicio como despojo de la posesión y tenencia del bien y se condena por este último.
3) Refiere que, en el Auto de Vista hay contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la suspensión del juicio por producción de prueba extraordinaria, hace alusión al Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, para luego indicar, que en relación a su denuncia de que el Juez no suspendió el juicio para que produzca prueba extraordinaria, el Auto de Vista impugnado emitió criterio jurídico apartándose del establecido en la doctrina legal aplicable, indicando que la contradicción radica en que el Tribunal Supremo asume como efecto para la producción de prueba extraordinaria, que este acto requiere la suspensión del Juicio para generar la defensa de las partes, y contrariamente a ello, para la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el actuar de la autoridad judicial se acomodó a los principios procesales pro actione y de la verdad material establecida en su valoración, por lo que a criterio de ese Tribunal, no se hizo viable aplicar la jurisprudencia al no tener semejanza de los hechos y la analogía fáctica; aspecto de según la recurrente sería “Gran falsedad” (sic) (fs. 917). Asimismo señala que el Juez Tercero de Sentencia, haciendo referencia a la prueba extraordinaria, procedió a judicializarlo “contra viento y marea” (sic); además que en audiencia se pidió la exclusión probatoria “de dichas prueba ilícitas” con la protesta de reserva de apelación en caso de negativa y que se tiene demostrado en acta de juicio oral.
4) Señala contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de Incongruencia Omisiva, que después de hacer alusión a los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012-RRC de 8 de agosto de 2012, señala que el recurso de apelación restringida que interpuso, refirió escasa, deficiente y contradictoria motivación de la Sentencia 9/2015, y que la contradicción radica en que la doctrina legal aplicable señala que los jueces y tribunales de alzada deben dar respuestas claras, concretas y completas a los puntos reclamados, sin omitir ninguno de ellos; pero, contrariamente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, incurrió en incongruencia omisiva porque no abordó “para nada” (sic) el tema de la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, menos respondió al punto reclamado; y, que hizo conclusiones respecto a otros temas no “acusados” (sic) (fs. 917 vta.) de agravio.
También refiere que, en el recurso de apelación restringida, señaló errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, art. 351 del CP, efectuada por el Juez a quo; y, que la contradicción radica en que la doctrina legal aplicable, señala que los jueces y tribunales de alzada deben dar respuestas claras, concretas y completas a los puntos reclamados, pero que el Tribunal de alzada no abordó, no glosó ni respondió al tema reclamado sobre errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, art. 351 del CP referido en el memorial de apelación, menos respondió al punto reclamado; y, que hizo conclusiones respecto a otros temas no “acusados de agravio” (sic) (fs. 918).
También hace alusión a la “SC 0682/2004-R de 6 de mayo”, “SCP Nº. 1313 de 12 de agosto” y a la “SCP 0593/2012 de 20 de julio”. Posteriormente indica que el Auto de Vista incurrió en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica actos reclamados por el recurrente. Concluyó señalando que el Auto de Vista, incurre en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica, actos reclamados por el recurrente en su recurso, aspecto que implica vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso.
5) Indica contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la vulneración del principio de exhaustividad, que después de hacer alusión a los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, refiere que la contradicción del Auto de Vista respecto al precedente, radica en que mientras la doctrina legal aplicable y los precedentes contradictorios, señalan que el Tribunal de alzada debe responder a cada uno de los agravios expuestos en el memorial de apelación; contrariamente a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pretendió resolver y dar respuesta de manera general, omisiva y conjunta en el punto 4 del Tercer Considerando, pero que en el fondo no los resolvió y no los abordó; y, que omitió totalmente responder a los puntos IV, V y VI, incumpliendo con su obligación de “absolver” (sic) (fs. 921) la totalidad de los reclamos, aspecto que vulneró lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 26 de 52 parrafos.