Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP – 66 – 16 – S Partes: Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros. c/ Deysi De La Torre Tellería. Proceso: Resolución de contrato y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., formulado por Daysi De La Torre Tellería y el de fs. 817 a 824 vta., propuesto por Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz, por sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio que cursa de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros en contra de Daysi De La Torre Tellería, la concesión de fs. 861, la admisión de fs. 867 a 868 y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas con asiento en Coroico, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 04/2014 de 10 de enero que cursa de fs. 356 a 360 vta., que declara probada la demanda de fs. 13 a 16, sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, resolviendo el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 1817/2007 de 12 de diciembre de 2007, asimismo dispone la cancelación de los asientos A-1 por ser constitutivo de derecho de propiedad, y los asientos de A-2 y A-3 asentados de la matrícula Nº 2201010001387, disponiendo la rehabilitación de la matricula que corresponde a los actores, asimismo dispone que el pago de daños y perjuicios sea efectuado en ejecución de sentencia, disponiendo que los actores devuelvan la suma de $us.10.000 a la actora más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble motivo de autos, asimismo dispone que la demandada debe restituir la propiedad de 55.456.733 Mts2., en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de desapoderamiento.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 670 a 673, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento con relación al recurso de Daysi De La Torre Tellería, refiere que el derecho de propia se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la Provincia Caranavi signada con lote Nº 51, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, cuya tradición pasa a los actores, refiere que es reconocido por ambas partes (demandantes y demandada) que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación empero posteriormente se tiene el último documento opuesto en la causa por el que se demuestra la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido la prestación debida, manifestando que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compraventa, no constituyendo un elemento de controversia o discusión la posesión del lote Nº 51, refiere que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión, tampoco se ha demostrado que aquello fuese un elemento impeditivo provocada por la falta de entrega de los vendedores, aludiéndose en el recurso una suerte de abandono; refiere que de acuerdo a lo aducido por ambas partes la transferencia de la propiedad litigada, ha sido objeto una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no han definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007, cumpliendo con el requisito para la viabilidad de la compra venta conforme al art. 548 del Código Civil; también señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil la parte demandad haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria, resultando extemporánea la observación de su apelación, en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no es precisa cuales son las disposiciones de adecuación soslayadas; también refiere que el debate del proceso radica en el cumplimiento o no de la obligación donde no se ha objetado la prestación de la entrega del inmueble, aspecto que fue determinado por el Juez que se encuentra reforzado con la inspección de visu, quien ha comprobado que la demanda habita el inmueble de acuerdo al acta de fs. 274 con las limitaciones y reducciones correspondientes a su presunta transferencia, refiriendo que no consta demanda reconvencional; también señala que no se debe perder de vista que el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 representa un último elemento demostrativo en cuanto a lo acordado para la consumación del negocio jurídico de compraventa, donde la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de aquel año, documento que ha gozado de certidumbre y validez acordado por ley y que no ha sido declarado inválido judicialmente, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez para la validez de lo acordado. Respecto a la apelación de los actores, señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existen diferencias con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato en cuyo mérito se determina la nulidad y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de Daysi De La Torre Tellería de fs. 688 a 691.-
Describe antecedentes del trámite de declaratoria de herederos de los actores y su registro en Derechos Reales, refiriendo que no demostraron lícitamente el derecho de propiedad que habrían inscrito en derechos reales, refiere que el trámite de protocolización e inscripción en derechos reales es falso; refiere que sobre la minuta de 6 de octubre, que en su cláusula segunda ratifican la venta, presentan el documento de 6 de octubre de 2009 por el cual los hermanos Villa Ascarrunz dan en venta en su favor el lote con 320.123,98 mts2., describe que por un documento de 6 de octubre de 2009 se deja sin efecto un testimonio de fecha 22 de noviembre de 2009 aspecto incoherente; asimismo describe que se presente un contradocumento de 6 de noviembre de 2009 por el que se señala, por el cual se señala que se habría adquirido un lote de terreno con una superficie de 369.796.98 Mts2., que se fija un precio, por el cual se entiende que es fraudulento, pues describe que se le ha transferido la superficie de 320.123.98 Mts2.
Acusa que existe contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Vargas en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero en las fojas 192 a 194 refiere que la declaratoria de herederos de Franco Eduardo Villa Ascarrunz, resulta ser falsa refiriendo que no existe declaratoria de herederos de la gestión de 1993 y no existe antecedentes ni resolución Nº 1236/93 en archivos y libros de tomas de razón, cuyos titulares son los hermanos Villa Ascarrunz, refiriendo que el Juez adoptó una actitud pasiva respecto de haber ordinado al no exigir la resolución Nº 1236/93, por lo que consideró como herederos a todos los hermanos Villa Ascarruz, como herederos de Hernán Villa Ascarrunz, sin considerar la prueba de fs. 217 a 370, que demuestra lo afirmado y alno haberse apreciado en forma correcta las pruebas se ha incurrido en error de hecho y error de derecho, que afecta la sana critica.
Por lo que solicita que el recurso sea emitido declarando improbada la demanda de los accionantes, por existir fraude en las pruebas por la parte demandante.
El recurso de Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz por sí y en representación de María Eugenia Villa vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz de fs. 817 a 825.-
Refiere que ha solicitado complementación y enmienda, alegando que la Sentencia y Auto de Vista ni contienen decisiones expresas positivas y precisas sobre la extensión de los 320.123,97 mts2., creando confusión y duda sobre ello, empero el Ad quem rechazo su petición de complementación, cita el principio de congruencia y solicita que se cite claramente la superficie de 320.123,97 Mts2.
Refiere que no se ha dado curso a la consideración de la prohibición de no innovar violentado el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, solicitudes que fueron impetradas en fs. 615, 618, 672, 799 habiendo adjuntado las transferencias de fs. 424 a 577, concluye señalando que su propiedad la sido menoscabada por las transferencias efectuadas y reducida en la superficie de 320.123,97 Mts2., que deberá restituir pues la Sentencia no reconoce la devolución a terceros por la demandada, refiere que la demandada no podía transferir ni un metro a terceras personas, además de solicitar la anulación de cada uno de los contratos de transferencias, conforme a los arts. 554.5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil.
Acusa que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres planteas, edificación que fue efectuada posteriormente a la elaboración del contradocumento de 12 de diciembre de 2007, no pudiendo la demanda edificar ninguna construcción sin autorización, conforme a lo previsto en el art. 129 del Código civil, agravios que fueron descritos en el recurso de apelación.
Peticiona que se case el Auto de Vista en cuanto a la restitución de la superficie de 320.123,97 Mts2., en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil, que las mejoras no justificadas ni autorizadas por tanto no procede ningún pago de la misma por las razones ampliamente defendiendo líneas arriba y sobre la prohibición de innovar se anulen las ventas que se realizaron y/o titularizaron en el INRA debido a que se les ocasionó graves perjuicios.
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