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TSJ

AS/0409/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 409/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 37/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nataniel Aguilera Cuéllar y otro

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 446 a 448, Percy Fernández Añez, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53 de 20 de junio de 2016 de fs. 438 a 442, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra Nataniel Aguilera Cuéllar y Sergio Adamo Arteaga Pinto, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 85/15 de 24 de julio de 2015 (fs. 390 a “400” vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nataniel Aguilera Cuéllar, absuelto de los delitos endilgados en su contra, respecto a Sergio Adamo Arteaga Pinto, mediante procedimiento abreviado se lo declaró autor y culpable de los delitos de Peculado, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 200 y 203 del CP, imponiéndosele la pena de tres años de presidio; aclarando en el penúltimo Considerando que Nataniel Aguilera Cuéllar no fue acusado por el Ministerio Público y que por su parte, el ente acusador, formalizó acusación particular contra ambos imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en calidad de acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 410 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 53 de 20 de junio de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 5 de octubre de 2016 (fs. 445), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio y violatorio de derechos fundamentales porque violenta los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 inc. 3), 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); alegando que a tiempo de su emisión se vulneró el debido proceso y el “deber de juzgar”, dado que declaró improcedente su recurso de apelación por no adecuarse a los precedentes establecidos en la jurisprudencia, toda vez que, en el tercer considerando, de manera textual, refiere lo siguiente: “No desarrolla esos defectos, no dice que qué forma se ha incurrido en insuficiencia de fundamentación de la Sentencia, no dice cuáles las pruebas no abrían sido correctamente valoradas, no dice cual parte de la sentencia es contradictoria de la parte considerativa y dispositiva, no establece con claridad de qué forma se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva” (sic); sin tener presente lo siguiente: a) De la revisión de la apelación restringida planteada por su parte, se puede constatar que existen errores en la Sentencia, puesto que, no se halla en relación con la conducta manifiesta del acusado que actuó premeditadamente para causar daño económico al Gobierno Municipal Autónomo “…y salir sin sanción alguna…” (sic), y por ende, a toda la sociedad; b) De la revisión del cuaderno procesal como del cuadernillo de investigaciones se puede evidenciar que toda la investigación y las pruebas recolectadas “eran” contra Nataniel Aguilera Cuéllar y Sergio Adamo Arteaga Pinto, y por un error involuntario de taipeo, en el petitorio de la acusación, se omitió introducir el nombre de Nataniel Aguilera Cuéllar. Por lo que se planteó apelación restringida, en razón a que la Sentencia de mérito, sustentada en lo preceptuado por el art. 363 inc. 3) del CPP, dispuso que el hecho no constituyó delito o que el imputado no participó en él; y, c) Denunció incongruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de la Sentencia, habida cuenta, que éstos refieren a un proceso iniciado por el Ministerio Público a través de la denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sobre unos fondos en avance y fondos rotativos, es decir, que el hecho existió y constituye delito, porque ya existe un sentenciado en la presente causa, por lo tanto, el hecho de que no se hubiere acusado contra Nataniel Aguilera Cuéllar, no significa que el proceso no existió, o que el acusado no habría participado en él.

Agrega que el Auto de Vista infringió la ley sustantiva por insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, por vulneración de las reglas de la sana crítica, olvidándose de aplicar el ordenamiento jurídico establecido en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 180 contempla, entre otros, el principio de verdad material, lo que implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales.

En calidad de precedente contradictorio, invoca los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, “444/2005”, cuya doctrina legal estaría referida a que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; así como el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, que determina: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nataniel Aguilera Cuéllar y otro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0409/2017-RAFuente oficial