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TSJReiteradora

AS/0409/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La recurrente, entre otros aspectos, cuestiona que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta los principios que rigen la nulidad procesal (legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación), de tal manera que no se ha explicado y/o fundamentado de qué manera la sentencia ha generado ...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 409/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: LP-33-19-S Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1499 a 1509, interpuesto por Carmen Conde Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 15 de febrero fs. 1487 a 1494, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por la recurrente en contra de Inés Mireya Luna Álvarez y otros; las respuestas que cursan en fs. 1514 a 1519 y 1522 a 1530; el Auto de Concesión de 25 de enero de 2019 de fs. 1520; el Auto Supremo de Admisión Nº 170/2019-RA de fs. 1544 a 1545 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial 14º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 55/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 1275 a 1282, y su auto complementario de fs. 1282 a 1283 declarando PROBADA la demanda principal de fs. 21 a 24, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Ruddy Abdón, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez en el escrito de s. 554 y 561.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Abdón Ruddy Luna Álvarez por si en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, mediante el escrito que cursa de fs. 1308 a 1328 vta.; por Inés Mireya Luna Álvarez mediante el memorial de fs. 1330 a 1333 vta., aclarado en el memorial de fs. 1346 a 1354 vta.; y por Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, a través del escrito de fs. 1335 a 1344, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 58/2018 de fecha 15 de febrero, cursante de fs. 1487 a 1494, ANULÓ obrados hasta la sentencia (fs. 1275), disponiendo que el juez A-quo pronuncie una nueva resolución observando a cabalidad los arts. 213 de la Ley Nº 439 y 192 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la Sentencia no cumple con la valoración integral de todas las pruebas aportadas al proceso, pues si bien se hace referencia a las pruebas cursantes en fs. 6, 15,-16, 7-14, 20, 726-728, 733-735, 720, 1210-1215, 724, 744, 746-751, 754-757, 767-768, 670, 668-670, 863, 672, 39-154, 161, 596, 726-730, 733-734, 944-945, 740-741, 1174-1179, 1218-1234; no lo hace así respecto a las pruebas que cursan en fs. 358-363, 596-602, 671-688, 693-760, 869-893, 895-900, 915-916, 932-943, 946-950, 995-1002, 1032, 1069-1077, 1218-1234, 1239 y 1252, omisión que conlleva a una suerte de indefensión para los litigantes que tiene el derecho de saber del porque tales o cuales pruebas tienen o no relevancia jurídica; lo que en consecuencia importa que el Juez de instancia ha incumplido motivar suficientemente y de manera razonada su decisión, al no contrastar la pretensión demandada con todos los elementos de prueba y sin asignar el valor jurídico otorgado a cada uno de ellos. Fundamentación que no puede ser reemplazada por una valoración parcial o la simple relación y listado de los medios probatorios como ocurrió en el caso de litis, pues ello implica una vulneración flagrante de del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1499 a 1509, interpuesto por la Carmen Conde Velásquez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Refiere que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene la facultad de revisar de oficio el proceso a fines de saneamiento, no es menos evidente que la nulidad únicamente es aplicada de manera excepcional, pues no se puede asumir una decisión en ese sentido sin considerar los parámetros de la nulidad de los actos procesales, es decir que dicha determinación debe ceñirse a los principio de celeridad, eficiencia y eficacia reconocidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, además que debe tomarse en cuenta que la presunta vulneración debe ser reclamada oportunamente tal cual establece el art. 17 de Ley Nº 025.

2. Señala que el fallo recurrido carece de fundamentación, pues no es suficiente referir que se ha vulnerado el debido proceso, sino que en el mismo se debe fundamentar de que modo especifico se ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes, es decir de qué manera se ha causado indefensión con la presunta falta de valoración de la prueba y así se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley del Órgano judicial en sus arts. 3, 16, 30 y 17.III, que prohíben retrotraer el proceso a etapas ya concluidas.

3. Arguye que no se ha tomado en cuenta los principios que rigen la nulidad procesal, tales como la legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, al no demostrar de manera fundamentada de qué manera se ha causado indefensión a las partes con la emisión de la Sentencia anulada.

4. Expresa que el fundamento y transcripción casi integral de la Sentencia Constitucional N° 2026/2010-R no le da el carácter de aplicabilidad al presente caso, pues para que un precedente constitucional sea aplicable al caso concreto debe reunir la identidad de los elementos facticos y la ratio decidendi, caso contrario no se aplica al caso concreto.

5. Reclama que la ausencia de pronunciamiento injusto e ilegal sobre el fondo del proceso y la disposición de nulidad, retardan el ejercicio de su derecho propietario que ha sido demostrado en juicio, ya que no hay duda sobre la legitimidad de su derecho.

En base a estos y otros argumentos, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad de la referida resolución, para que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto al fondo del proceso.

Respuesta al recurso de casación

- Respuesta de Inés Mireya Luna Álvarez e Inés Violeta Flores Luna en representación de Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez (fs. 1514 a 1519)

1. Sostiene que el Auto de Vista impugnado es completamente claro y preciso porque este fallo responde a los postulados de la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, que constituye regla de derecho al determinar que los jueces cuando pronuncien sentencia deben dar estricto cumplimiento a los principios de congruencia y pertinencia porque lo contrario implicaría la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

2. Señala que el fallo recurrido es completamente correcto porque responde al análisis exhaustivo y pormenorizado de los antecedentes y pruebas cursantes en obrados, pues la sentencia ha vulnerado los arts. 115.II y 119.I y II de la CPE al no cumplir con lo establecido por el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que el fallo debe ser congruente y conforme a los alegado y probado por las partes dentro de los límites de las pretensiones deducidas en el proceso.

3. Alude a que el Tribunal de alzada no ha hecho otra cosa que someterse a una regla vinculante como lo es la SCP N° 1662/2012, porque el fallo del juez A quo es una simple narración de los hechos denunciados por las partes y una mención parcial de la prueba producida por ambas partes.

4. Indica que en la Sentencia N° 55/2017 el juez no cumple con la valoración integral de todas las pruebas aportadas al proceso, lo que en consecuencia infringe el art. 145.I y II del Código Procesal Civil, en consecuencia la sentencia no es una resolución de derecho sino de hecho, es decir un fallo arbitrario basado en la violación de las leyes procesales e infracción del debido proceso.

5. Finalmente alude a que se ha vulnerado el derecho a la defensa de Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, al cual se lo ha incorporado como un tercero cuando en realizad él es co-propietario del inmueble pretendido.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Conde Velásquez
Demandado
Inés Mireya Luna Álvarez y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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