Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 409/2020 Sucre: 5 de octubre 2020
Expediente: LP-52-20-S
Partes: Jebner Mauricio Zambrana Duran y Carla Alejandra Zambrana Duran c/ María Rene Calvo Salguero y la Empresa CINAL Ltda.
Proceso: Declaratoria de bien propio y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran en contra del Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., Auto complementario a fs. 326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre declaratoria de bien propio y otros seguido por los recurrentes contra de María Rene Calvo Salguero y la Empresa CINAL Ltda., la contestación de fs. 349 a 351 vta., el Auto de concesión de 9 de julio de 2020, cursante a fs. 353; el Auto Supremo de Admisión de fs. 354 a 361., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 584/2018 de 23 de octubre cursante de fs. 270 a 276 vta., que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 113 a 118, sobre declaratoria de bien propio y nulidad de compra venta y de compromiso de anulación, incoada por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por los demandantes a través del escrito cursante de fs. 282 a 293 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 722/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 321 a 323 vta., y su Auto complementario a fs. 326, CONFIRMANDO la Sentencia mencionada, argumentando que en el contrato de compra venta plasmado en la Escritura Publica Nº 227/2003 no existe causa ilícita, pues para ello los demandantes tendrían que haber demostrado que las partes suscribientes tenían una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o que lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, lo cual no acontece en este caso. De igual forma en el contrato de 26 de enero de 2005, tampoco se evidencia la causa ilícita alegada por la parte actora.
Además, debe considerarse que si bien el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 227/2003 tiene como antecedente al contrato de 19 de agosto de 1997, éste contrato no se perfeccionó en el momento de su suscripción, toda vez que no se cumplió con la totalidad del pago acordado, lo que hace que este acuerdo se encuentre sujeto al régimen establecido por el art. 585 del Código Civil, que señala que un contrato de venta se perfecciona con el pago de la última cuota, para el caso, este extremo es visible en el punto 5 del contrato a fs. 1 de obrados.
En consecuencia, no se trata de un contrato de compra venta en el cual el vendedor entrega la cosa y el comprador realiza el pago íntegro, sino que existe una condición para su perfeccionamiento (pago de la última cuota), y como esta condición se cumplió en vigencia del matrimonio, el inmueble se encuentra sujeto al régimen de copropiedad.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 329 a 345 vta., interpuesto por Jebner Mauricio y Carla Alejandra ambos Zambrana Duran, a través de su representante; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusan que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba (prueba documental de cargo y confesión provocada), lesionando los arts. 1286, 1289, 1311 y 1297 del Código Civil; los arts. 324. I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y los arts. 145. I, 150 y 162 del Código Procesal Civil, pues al confirmar la sentencia de primer grado, los Vocales de la Sala de apelación, se habrían alejado de los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado al no haber analizado todos los hechos demostrados en las probanzas de cargo que demuestran que el inmueble pretendido es un bien propio de Jebner Zambrana Román. Esta omisión, en criterio de los recurrentes ha violentado los arts. 450, 549 inc. 3) y 584 del Código Civil, los arts. 176. I y 180 de Código de las Familias y del Proceso Familiar e implica la indebida aplicación del art. 585 del Código Civil.
Denuncian que los Juzgadores de alzada incurren en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, pues no consideran que la veracidad de la Escritura Pública Nº 227/2003 está limitada por una presunción relativa en virtud de la cual ésta prueba se presume autentica mientras no se demuestre lo contrario, tal cual lo estatuye el art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el art. 149.II del Código Procesal Civil. En el caso de autos, el contrato privado de 19 de agosto de 1997, la Escritura Pública Nº 143/2000, el certificado de matrimonio de 30 de marzo de 2003, el compromiso de anulación de 26 de enero de 2005, la Escritura Pública Nº 150/2005, las cartas notariales de 10 de marzo de 2010 y 21 de diciembre de 2012 y la confesión provocada de María Rene Calvo, desvirtúan el valor de la Escritura Pública Nº 227/2003, ya que con estas probanzas se demuestra que el departamento Nº 302 del Edif. Columbia fue comprado únicamente por Jebner Zambrana Román y que ello aconteció mucho antes de conocer y contraer matrimonio con la demandada, por tanto, queda demostrada también la causa ilícita del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 227/2003, pues la demandada sabía que no podía suscribir dicho documento al no haber sido ella quien pago el precio total del referido inmueble.
Aseveran que por mandato de los arts. 178 inc. b) y 180 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, el inmueble en cuestión constituye un bien propio de Jebner Zambrana, pues si bien el referido predio fue adquirido en vigencia del matrimonio (conforme señala la EP 227/2003) la causa de su adquisición fue anterior al matrimonio, lo que quiere decir que cuando Jebner Zambrana Román contrajo matrimonio, este bien ya estaba incorporado a su patrimonio personal en virtud del contrato de 19 de agosto de 1997.
Sostienen que el compromiso de anulación suscrito el 26 de enero de 2005 se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, la acción de nulidad es de orden público y no está sujeta a la voluntad de las partes, y al convenir la nulidad de la Escritura Pública Nº 227/2003 se pactó contra las normas imperativas que regulan la nulidad, ya que, la nulidad solamente puede ser declarada expresa y taxativamente por un juez y en un debido proceso.
Denuncian error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997 y la indebida aplicación del art. 585. I del Código Civil, argumentando que el referido contrato no se encuentra sujeto a la modalidad de venta con reserva de propiedad, por cuanto, en ella no se pactó el pago del precio a plazo, sino únicamente que la empresa vendedora extendería la escritura pública de transferencia en favor del comprador, cuando esté concluido el edificio y se efectúe el pago total del precio y cuando se tenga aprobado el plano de fraccionamiento, lo que significa que en ninguna parte se estipuló que el derecho de propiedad recién se adquiriría al pago total del precio.
Reiteran que existe error de hecho en la valoración del contrato de 19 de agosto de 1997, porque ella no se encuentra sujeta a ninguna condición suspensiva ni resolutoria, ya que no existe pactado ningún acontecimiento o evento futuro o incierto de cuya llegada dependa el nacimiento o la resolución de un derecho, ni siquiera se pactó un plazo para el pago del precio, sino que el saldo debió ser pagado mediante financiamiento, lo que significa que este contrato se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado.
Arguyen que el Ad quem incurre en error de hecho cuando sostiene que la titularidad sobre el departamento objeto de la litis respecto a la demandada no es como resultado de una declaratoria de bien ganancial, sino por efectos de la copropiedad, pues esta afirmación lesiona el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar que claramente determina que todo bien que es adquirido con el trabajo o industria de cualesquiera de los conyugues se presume ganancial, lo que implica un craso error del Ad quem al sostener que el inmueble objeto de la litis está sometido al régimen de copropiedad civil, como si los conyugues fueran extraños o Jebner Zambrana Román y la demandada no fueran conyugues, cuando su régimen patrimonial se regula por la ley familiar y no por la ley civil.
Finalmente, sostienen que en este caso es aplicable la premisa establecida en el art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que el inmueble en cuestión no puede ser calificado como un bien ganancial, porque la causa de adquisición del derecho de propiedad es anterior a la unión, tal cual consta en el contrato de 19 de agosto de 1997, del cual, según su cláusula quinta, emergió la suscripción de la Escritura Pública Nº 227/2003, en la que ilegalmente aparece como propietaria la demandada.
Con base a todo lo expuesto solicita que este máximo Tribunal de Justicia case el auto de vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
Indica que ninguna de las conclusiones legales a las que arribó el Tribunal de apelación fue desvirtuada por los demandantes, quienes, fundamentalmente no demostraron la causal de nulidad invocada en su demanda, es decir la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo para la celebración del contrato.
Con esos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado inadmisible o en su caso se la declare infundada por carecer de requisitos de forma y de fondo para su interposición.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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