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TSJ

AS/0409/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
proceso de reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 409/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 410/2017.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 577 a 580 vta. interpuesto por Patricia Norah Wieler de Fosca, contra el Auto de Vista Nº 068/2017 SSA-II de 31 de mayo cursante de fs. 573 a 574 vta. pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por la recurrente, contra el Club Hípico Los Sargentos, el Auto de fs. 584 que concedió el recurso, el Auto N° 410/2017-A, de 11 de octubre de fs. 595 y vta. que admitió la casación, la Resolución Constitucional N° 145/2020 de fs. 826 a 832 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Quinta de Trabajo y

Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 98/2009 de 16 de septiembre de fs. 443 a 454, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 123 a 131 subsanada a fs. 133 de obrados; disponiendo mediante auto de 30 de septiembre de 2009, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 467 a 476, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 089 de 2 de marzo de 2015, mediante Auto de Vista Nº 068/2017 SSA-II de 31 de mayo, cursante de fs. 573 a 574 vta., confirmó la Sentencia apelada y su auto complementario de 30 de septiembre de 2009 cursante a fs. 457 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 577 a 680 vta., interpuesto por Patricia Norah Weiler de Fosca,

manifestando, en síntesis:

II.1.1. En la forma

Citando lo previsto en los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, manifestó que conforme consta en obrados, pidió su reincorporación; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no emitió resolución alguna que disponga esta solicitud.

El propio Auto de Vista recurrido señala que: "Al presunto agotamiento del procedimiento de reincorporación, tal extremo no implica que se acoja su

pretensión, al contrario, en el caso de autos debe acreditarse el despido

injustificado, máxime cuando en la vía administrativa no se emitió resolución

alguna de reincorporación como se advierte en el informe de fs. 1 a 2". Sobre lo

expuesto adujo que por mandato del DS N° 28699 debió hacerlo, disponiendo su reincorporación o el incumplimiento del contrato y disponer el pago de los

beneficios sociales.

Siguiendo el espíritu del citado Decreto Supremo y del Auto de Vista, correspondía al Ministerio de Trabajo dictar resolución acogiendo la pretensión de reincorporación de la actora, siendo este procedimiento de orden público y de cumplimiento obligatorio, al tenor de lo prescrito por el art. 90 de CPC.

Precisamente, el inspector de trabajo, debió emitir un informe

circunstanciado sobre su pretensión de reincorporación; en tal virtud señaló que existe nulidad de obrados hasta el vico más antiguo, inclusive hasta fs. 1 de obrados, debiendo reparar este daño y disponer dicha nulidad.

Con relación al presunto cobro de beneficios sociales, señaló que este

hecho no es evidente, puesto que recibió a cuenta de su salario del mes de

noviembre que alcanza a la suma de Bs. 10.479,94 ya que como consta a fs. 94, el finiquito que realizó el demandado alcanza a la suma de Bs. 114.244,20 sin contar con primas de ley, además, conforme consta a fs. 2 de obrados, el

demandado indicó que pueden conciliar en la vía administrativa por una cantidad razonable.

Por otra parte, manifestó que el Auto de Vista recurrido que confirmó la

sentencia apelada y su auto complementario, contiene contradicciones, al determinar que existió incumplimiento parcial del contrato, al señalar que Solo se debe aplicar el art. 16.e) de la LGT, más no en relación a la causal prevista por el inciso e) por no haberse acreditado la ausencia injustificada de la actora al uso de su vacación en el año 2008, por lo que corresponde ratificar la decisión de la A quo, en torno a la primera causal, -por lo que se evidencia que el fallo debía confirmar en parte y sin embargo, en el por tanto, confirma la sentencia, logrando una confusión irresoluble ya que, por el contenido del Auto de Vista impugnada, se evidencia, en cuanto a sus vacaciones y reincorporación a su fuente laboral hasta antes del despido injustificado, no se probó causal, sino únicamente la supuesta inasistencia a algunos sábados.

En tal sentido sostuvo que el Auto de Vista, contiene una confusión irresoluble, que solo puede ser subsanada en casación, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 1, determinado que el Ministerio de Trabajo emita resolución sobre la reincorporación.

II.1.2. En el fondo

Sobre el libro de novedades y falta al libro de asistencia, señaló que la

sentencia y el auto de vista confunden el control de la asistencia con un libro de

novedades, que se encontraría a cargo de la Empresa Privada Trueno; por lo

tanto, no tiene el valor legal alguno ya que no está debidamente visado por el

Ministerio de Trabajo, motivo por el cual no se puede tomar como medio de

referencia dicho libro para el control de asistencia.

En ese orden de cosas, es pertinente recordar que el único libro que tiene todo el valor legal, es el libro de asistencia debidamente autorizado por el

Ministerio de Trabajo, criterio legal que no fue tomado en cuenta por los

juzgadores de instancia, tomándose como parámetro para la supuesta

inasistencia a los días sábados, este libro no visado por el citado Ministerio,

porque este libro es de novedades de una empresa privada de seguridad.

Con relación a la inasistencia a los días sábados, basados en el libro de

novedades; manifestó que la supuesta inasistencia al Club Hípico "Los

Sargentos”, no constituye una causal de incumplimiento de contrato, puesto que

lo correcto en materia social, es entender por qué el empleador permitió esta práctica durante 9 meses, púes si fuera así, todos los empleados que rotan los días sábados habrían incumplido el contrato de trabajo.

Señaló que en el memorándum cursante en obrados, señala que “su

persona solo asistió 13 veces de 47 sábados que debió asistir”, en el hipotético

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Norah Wieler de Fosca
Demandado
Club Hípico Los Sargentos
Proceso
proceso de reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0409/2021Fuente oficial