Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 409
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 250/2022-R
Demandante: Eugenia Condori Callisaya
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 507 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 13/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 505 a 503; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Eugenia Condori Callisaya; la contestación de fs. 530 a 519; el Auto Nº 143/22 SSCYCA-III de 18 de abril de 2022, de fs. 532, que concedió el recurso; el Auto de 18 de mayo de 2021 de fs. 541, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019, de fs. 306, resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de la asegurada Eugenia Condori Callisaya.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada de fs. 32, la Directora General Ejecutiva y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 403/19 de 28 de noviembre de 2019, de fs. 395 a 389, CONFIRMÓ la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019.
Ante dicha determinación, la asegurada formuló recurso de apelación de fs. 417 a 405; que fue resuelto por el Auto de Vista N°177/2020 de 8 de octubre, de fs. 431 a 430, que ANULÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 403/19 de 28 de noviembre de 2019, para que se emita una nueva debidamente fundamenta.
En cumplimiento del Auto de Vista referido, se emitió la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 125/21 de 26 de mayo, de fs. 463 a 452, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Eugenia Condori Callisaya interpuso recurso de apelación, de fs. 493 a 477; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 13/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 505 a 503; que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 125/21 de 26 de mayo; determinando dejar sin efecto la Resolución Nº 626 de 22 de marzo de 2019, de fs. 306; disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor de la interesada, por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, todo en observancia de las consideraciones del Auto de Vista emitido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación de fs. 513 a 507, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente la Resolución Ministerial (RM) N° 559 de 3 de octubre de 2005; pues, el SENASIR conforme a las facultades que tiene por la norma citada, aprobó el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, que prevé que las excepciones en la certificación, regula única y exclusivamente a las Rentas de Vejez y no es aplicable para la compensación de cotizaciones; asimismo, el art. 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala respecto a la documentación supletoria en trámites de Compensación de Cotizaciones, que pueden utilizarse las modalidades de los arts. 13, 16 y 17; por lo que, no aplica el art. 14 de esta normativa.
Conforme al art. 24-I de la Ley de Pensiones - Nº 065 (LP) el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados es por los aportes efectuados, asimismo, el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, define a la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, también la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 67-II determina que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, de acuerdo a Ley, obligando al cumplimiento del derecho a acceder a una renta única de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral, dando cumplimiento a la normativa vigente aplicable a cada caso; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; aplicándose indebidamente los arts. 13 y 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, porque, existen planillas de la Fábrica de Muebles y Maestranza CARVIS y la asegurada no figura en las mismas; no se valoraron los documentos de manera objetiva.
Petitorio.
Solicitó que, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido; con las formalidades de rigor.
Mostrando 27 de 54 parrafos.