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TSJ

AS/0409/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 111/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026

Expediente : 403/2022

Demandante : Iblin Mirian Villarroel Cabello y otro.

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

SENASIR

Proceso : Renta de Viudedad

Distrito : Santa Cruz Relator(a) : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 224 a 227, interpuesto por Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N 129 de 6 de septiembre de 2021, de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Delicia Cabello Morales contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 258 a 260, el Auto Interlocutorio N 68 de 24 de junio de 2022, a fs. 261, que concedió dicho recurso, el Auto Supremo N 403/2022-A de 03 de agosto, a fs. 269 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, mediante Resolución N 0000305 de 02 de febrero de 2021, de fs. 173 a 170, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgó Renta Única de Viudedad en favor de

Delicia Cabello Morales, a partir del mes de septiembre de 2020, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, de forma posterior mediante Resolución N 0000354 de 08 de febrero de 2021, afs.

175, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgó en favor de Cabello Morales Delicia, Renta Única de Viudedad, equivalente al 80 de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 4.483,97.- (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres 97/100 Bolivianos), incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2020.

Resolución de la Comisión de Reclamación Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 189 a 188, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N 108/21 de 19 de mayo de 2021, de fs. 198 a 194, que confirmó las Resoluciones N 0000305 de 02 de febrero de 2021, a fs. 173 a 170, y N 0000354 de 08 de febrero de 2021, a fs. 175 ambos emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

Auto de Vista En grado de apelación interpuesto por la reclamante, contra la Resolución N 108/21 de 10 de mayo de 2021, de fs. 207 a 203,

por Auto de Vista N 129 de 06 de septiembre de fs. 221 a 219, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N 108/21 de 10 de mayo de 2021, de fs. 198 a 194;

emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Primer Auto Supremo.

Contra el citado Auto de Vista se emitió el Auto Supremo N 488/2022 de 27 de septiembre, de fs. 275 a 271 vta., que declaró

infundado el recurso de casación, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

Resolución de Amparo Constitucional.

El SENASIR, interpuso acción de amparo constitucional, contra el citado Auto Supremo N 488 /2022 que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional N 0160/2024, de fs. 428 a 424 vta., que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N 488/2022 de 27 de septiembre y dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia emitiese una nueva Resolución. -

Segundo Auto Supremo.

Asumiendo conocimiento de esta decisión constitucional, esta Sala, emitió el Auto Supremo N 671/2024 de 18 de noviembre, de fs. 447 a 440, que declaro INFUNDADO el recurso de casación.

Resolución de Queja en Sala Constitucional.

El SENASIR, considerando que no se cumplió con la determinación constitucional entidad, formuló Queja por incumplimiento solicitando se dé cumplimento del fallo constitucional emitido ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, Tribunal que emitió el Auto N 015/2025 de 03 de abril, de fs. 469 a 468 vta., que declaró HA LUGAR Lparcialmente la denuncia de incumplimiento; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N 348/2024 de 18 de junio (no cursa en el expediente), para que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución; y, a fojas 490 y vta., cursa un Auto de 04 de diciembre de 2025, que CONCEDIÓ LA CORRECCION, se ratifica en virtud a la queja interpuesta en fecha 20 de marzo de 2025 por parte del SENASIR y resuelta la misma por Auto N 015/2025 de 3 de abril, que sus efectos resolutivos recaen respecto a dejar sin efecto el Auto Supremo N 671/2024 de 18 de noviembre.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El ya citado recurso de casación de fs. 224 a 227; interpuesto por el SENASIR, representado legalmente por Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López, manifestando, síntesis:

Manifestó, que en fecha 06 de diciembre de 2021, fueron notificados con el Auto de Vista N 129/2021, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N 108/21, de 10 de mayo, la misma ordenó a dicha Comisión, proceda al pago de la renta de viudedad en favor de Delicia Cabello Morales y sea a partir del mes de abril de 2019; en fecha 07 de agosto Delicia Cabello Morales presentó carta dirigida a la Directora Ejecutiva del SENASIR, Administración Regional Santa Cruz solicitando renta de viudedad adjuntando los requisitos que respaldan su petición;

por lo que, la Comisión Nacional de Prestaciones, analizó y valoró la misma y emitió la Resolución N 0000305 de 02 de febrero de 2021, de fs. 170 a 173, que dispuso: Único: otorgar Renta Única de Viudedad en favor de Delicia Cabello Morales, a partir del mes de septiembre de 2020, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; así también mediante Resolución N 0000354 de 08 de febrero de 2021, cursante a fs. 175, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dispuso: otorgar en favor de Cabello Morales Delicia, renta Única de viudedad, equivalente al 80 de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 4.483,97.- (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres 97/100 Bolivianos), incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2020; por lo que, se notificó en fecha 24 de marzo de 2021, a la derechohabiente, y mediante memorial de fecha 08 de abril de 2021 interpuso recurso de reclamación, de fs.

187 a 188, señalando lo siguiente: ...al haber sido legalmente ... notificada en fecha 24 de marzo de 2021, con la Resolución N 0000354 de 08 de febrero de 2021...; por lo que, la Comisión de

Reclamación emitió la Resolución N 108/21 de 19 de mayo de 2021, de fs. 194 a 198, que confirmó las Resoluciones 0000305 de 02 de febrero de 2021, de fs. 170 a 173, y N 0000354 de 08 de febrero de 2021, de fs. 175 ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a procedimiento especial; en fecha 01 de junio de 2021, la derechohabiente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N 108/21 de 19 de mayo de 2021; según sorteo dei sistema informático NUREJ, dicho recurso se presentó en fecha 10 de agosto de 2021, asignándole el número 70339892 y asignada a la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda de la Capital, que la misma resolvió mediante Auto de Vista N 129/21, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N 108/21 de fecha 10 de mayo de 2021, ordenándose a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, se proceda al pago de la renta de viudedad en favor de DELICIA CABELLO MORALES, y sea a partir del mes de abril de 2019 (debido a que el fallecimiento se produjo antes del día quince del mes) y sea sin costas por revocación.

Indicaron que, según el Auto de Vista N 129/21, sus fundamentos se basaron en artículos previsto en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación; aprobado por la Resolución Secretarial N? 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997 y la Resolución Administrativa N 001 de 14 de enero de 1998 Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, los mismos que no son aplicables al presente caso, y que, por el contrario pone en evidencia el desconocimiento e incorrecta aplicación del citado Manual, que en su art. 74 dispone: ...La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada....; así mismo, el art. 75 del mencionado Manual dispone: ...La renta de

viudedad del Sistema de Reparto es compatible con las rentas de vejez, invalidez y de riesgos profesionales del Sistema de Reparto...; es decir, que los mencionados artículos tienen 2 efectos legales: la primera indica que la solicitante tiene que presentar la documentación dentro del año justificando su petición incluyendo solicitudes de renta de viudedad para que exista continuidad entre salario y pago; y la segunda implica posterior al año del hecho (retiro, fallecimiento, invalidez, etc), en el presente caso y como esta argumentado en la Resolución N 108/21 de 10 de mayo, se evidenció que la derechohabiente, cuando falleció Manuel Villarroel, el 10 de abril de 2019, la misma presentó a destiempo toda la documentación respaldatoria; vale decir, el 07 de agosto de 2020, después de 1 año y 4 meses, adecuándose dicha petición a la segunda forma que describe la ... Norma, no considerando el mismo el Auto de Vista N 129/21, que de conformidad al art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) que dispone: .. Las pretensiones de dinero en pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación...; por lo que, no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable, como es el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de pago y adquisición; citando los arts. 8 y 9 en sus numerales 1, 2, 3, 8 y 14; es decir, que en ningún momento cumplió con dichos requisitos y normados por procedimiento interno y por la economía jurídica social, donde el SENASIR en su función social de entregar y otorgar rentas, realiza su labor con compromiso social y enmarcado en normativa dando a cada asegurado lo que le corresponde en derecho; arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Ley N 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su art. 30-11, conceptualizando el principio de verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias; en la Administración

Pública implica que la Autoridad Administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias; art. 4-d) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala: La Administración Pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil....; por lo que, dicha Administración debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.

Citó también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nos. 1662/2021 de 1 de octubre, 0636/2012 del 23 de julio de 2012, 0144/2021 del 14 de mayo de 2012 y 2769/2010R del 10 de diciembre de 2010. Sobre las normas legales transgredidas y mal aplicadas señala:

Art. 48-1, de la CPE dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, el Auto de Vista N 129/2021 desconoce el Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N 10.0.087 de 21 de julio de 1997, en sus arts. 74 y 75 respecto a la prestación de solicitud después de 1 (un) año y que describe el efecto jurídico al momento de presentar la documentación dentro del plazo que exige la norma.

El art. 539 del RCSS, respecto al nacimiento con efecto jurídico al momento de la presentación con la documentación de respaldo.

El art. 471 del referido RCSS refiere ...La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en el que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina....

El art. 3 Ley N 065 que dispone: Los principios que rigen la

presente Ley son los siguientes:

h) Oportunidad: Es el reconocimiento y otorgación de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho corresponden.

i) Eficiencia: Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga.

Art. 48, Reglamento de desarrollo parcial a la Ley N 065 (Decreto Supremo N 0822), señala que todo asegurado tiene derecho siempre que cumplan los requisitos establecidos.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado; y, que se confirme las Resoluciones Nos. 108/2021 de 10 de mayo, pronunciada por la Comisión de Reclamación, 305/2021 de 02 de mayo y 354/2021 de 8 de febrero, dictadas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio de Reparto.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 258 a 260 se apersonó Iblin Mirian Cabello de Vargas, en representación de sus hermanos al fallecimiento de su madre Delicia Cabello Morales, derechohabiente de su padre y jubilado del SENASIR; solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por SENASIR y solicitó la ejecutoria del Auto de Vista N 129/2021 de 06 de septiembre.

V. RESOLUCION DEL CASO CONCRETO

Que, asi expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
IBLIN MIRIAN VILLARROEL CABELLO y MANUEL VILLARROEL MONTERO
Demandado
SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR) TARIJA, LUIS ANGEL ARIAS SANCHEZ y JORGE ALVARO TRIGO TORRICO
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0409/2026Fuente oficial