Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 410 Sucre 10 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Püblico c/ José Fernández Ortega y otros.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: que los recursos de casación de fs. 2220 a 2222, 2226 a 2228, 2234 a 2237 y 2248 a 2249, interpuesto por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camacho Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004 de fojas 2213 a 2215 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia de Quillacollo del Distrito de Cochabamba, en sentencia que cursa de fs. 2145 a 2149 declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega autores de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previsto en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en la Cárcel de San Pablo de Quillacollo, costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a la parte civil; asimismo, declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega absueltos de los delitos de falsedad material; de otra parte, declara a Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos por los delitos incursos en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal. La mencionada resolución fue objeto de apelación y resuelta por el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215 que anuló la sentencia y deliberando en el fondo declaró a Mario Choque Rojas autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa incursos en los artículos 198, 199, 203, 335 y 45 del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, más responsabilidad civil a favor del Estado y la parte civil; por otra parte declaró a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha autores de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, imponiéndoles la pena de seis años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, costas a favor del Estado y parte civil averiguables en ejecución de sentencia; finalmente declaró a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. El referido auto fue recurrido de casación por los imputados José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camacho Rocha, Mario Choque Rojas, y Germán Guido Loayza.
CONSIDERANDO: que José Fernández Ortega, mediante el recurso de casación de fojas 2220 a 2222 vlta. impugna el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004, manifestando:
1.- Que el Tribunal de alzada no cita y demuestra cuál sería la prueba legal para fallar contra su persona, por los ilícitos de uso de instrumento falsificado y estafa, cuando en la parte resolutiva se lo absuelve de pena y culpa por la comisión de los delitos de falsedad material e intelectual.
2.- Que los personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda". tenían la obligación de verificar la legalidad de los documentos de propiedad de unos terrenos de Mario Choque Rojas, que servían de garantía posteriormente para el crédito que se solicitaba ($us. 112.000), legalidad que debía requerir la aprobación o viabilización del departamento Jurídico de la entidad financiadora, aspecto este que no consta en ningún momento para proceder al desembolso del crédito a favor de Mario Choque Rojas.
3.- Que su persona jamás tuvo, ni tiene relación comercial o de sociedad delictuosa con los miembros de la Cooperativa de ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda.." y que fue su persona quien advirtió que los documentos base de la compra y garantía estaban fraguados o adulterados, observación que denunció en asamblea ordinaria de socios.
4.- Que la inspección realizada en fecha 14 de abril de 2003 se habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor y que este hecho constituiría causal de nulidad según el artículo 297 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; y que por otro lado, el auto recurrido de casación sería incongruente, toda vez que el fallo al establecer que el recurrente no es autor del delito de falsedad material e ideológica, por lógica consecuencia no puede ser autor del delito de uso de instrumento falsificado;
Por su parte Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, mediante el recurso de casación de fojas 2226 a 2228, impugnan el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, manifestando que el Tribunal de Alzada no hace referencia a las irregularidades, contradicciones u obscuridades de la sentencia apelada; no aclara porque considera incompleta la resolución apelada; asimismo indica que el A.V. quebranta la norma establecida en el artículo 20 del Código Penal; por otro lado, no considera los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; y que el Tribunal de Alzada habría aplicado erróneamente el artículo 203 del Código Penal, como el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, que se ha vulnerado los artículos 290 con relación al 242 y 243 del C.P.P., al omitir la valoración de la prueba producida;
El procesado Mario Choque Rojas, mediante su recurso de casación de fojas 2234 a 2237, impugna el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004, señalando que el Tribunal de Apelación no habría efectuado correcta valoración de las pruebas, ni habría tomado en cuenta lo establecido en el artículo 45 del Código Penal con relación a los tipos penales por los que fue sancionado; por lo que indica que las denuncias se constituyen en causales de casación y de nulidad según establece el artículo 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente Germán Guido Loayza y Fernando Villanueva Martínez mediante el recurso de casación de fojas 2248 a 2249, impugnan el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, señalando que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente las pruebas con relación a los delitos de falsedad ideológica y falsedad material incursos en los artículos 198 y 199 del Código Penal por los que fueron absueltos José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha; finalmente solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto de la impugnación.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante memorial de fojas 2292 a 2296, requiere porque se declare infundados los recursos interpuestos porque en el proceso se habría observado estrictamente las normas procesales pertinentes que rigen la materia, y que el Auto de Vista habría sido pronunciado, dentro del plazo procesal, compulsando todas la pruebas y los hechos probados, adecuando a los tipos penales por los que fueron sancionados los imputados, tomando en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37 y siguientes del Código Penal; por lo que en definitiva requiere porque se declare infundados los recursos interpuestos por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camacho Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza.
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