Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 410 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Margarita Quiroga Ojeda de Villazón.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Margarita Quiroga Ojeda de Villazón (fojas 81 a 82), impugnando el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 (fojas 77 y 77 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo emitió sentencia número 31/06 de 18 de septiembre de 2006 (fojas 59 a 60 vuelta) que declaró a la imputada Margarita Quiroga Ojeda autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y le impuso la pena de diez años de prisión a cumplir en el penal de "San Pablo" de esa ciudad, y multa de 10.000 días a razón de 0.50 Bs.- por día, más costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia. El recurso de apelación restringida deducido por la imputada fue resuelto por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 que declaró improcedente la impugnación y confirmó la sentencia dictada, modificando la multa impuesta a 500 días a razón de 0.50 Bs. por día; resolución recurrida en casación por la imputada.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Margarita Quiroga Ojeda de Villazón, acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó un defecto absoluto, toda vez que el Tribunal de Sentencia que llevó a cabo el juicio oral estuvo conformado por cuatro jueces y no por cinco como dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, defecto que por determinación del artículo 169 numerales 1) y 3) no es susceptible de convalidación; por los argumentos expuestos, la recurrente se limitó a solicitar la admisión del recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida.
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