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TSJ

AS/0410/2010

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-974/2006

AUTO SUPREMO Nº 410 Social Sucre, 31 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Luís Choque Tope c/ Empresa Constructora CONSMAC S.R.L.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 273-274, interpuesto por José Luís Choque Tope contra el auto de vista Nº 181/06 de fs. 371 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra Adolfo Mamani Vásquez, representante de la Empresa Constructora "CONSMAC S.R.L.", los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia de 4 de diciembre de 2004 (fs. 344-347), declarando improbada la demanda de fs. 14-15, 16, 17, 19 de obrados.

Formulada la apelación por el demandante perdidoso (fs.150-152), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista No. 181/06 de 30 de agosto de 2010 (fs. 371 y vta.), confirma la sentencia apelada, con costas. Resolución que motivó, que el demandante interponga recurso de casación en el fondo de fs. 373-374, manifestando: que la resolución recurrida no ha hecho una correcta valoración de la prueba, habiéndose demostrado la relación laboral, no habiendo sido valorada las literales de fs. 7 a 10 y confesión de fs. 283 y 284, no obstante lo normado por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo; por lo demás, el recurso en examen realiza una relación de hechos procesales sin acusar norma infringida. Concluye solicitando se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso y tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente.

En ese orden, cabe señalar que el contrato individual de trabajo, que puede ser verbal o escrito, debe entenderse como el vínculo jurídico laboral entre el trabajador que presta su fuerza de trabajo a favor del empleador, para realizar un determinado servicio o la conclusión de una específica obra, bajo su directa supervisión y dirección, a cambio de una remuneración o salario en las condiciones generales de trabajo que se determinen. Al respecto, Mario de la Cueva en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" anota: "dada la manera como se forma la relación de trabajo y teniendo en cuenta, además, que a uno y otro interesa, no la persona sino el cumplimiento efectivo de las obligaciones, prestación de energía de trabajo y pago de salario, la relación laboral es más importante que la formalidad instituida en el contrato individual de trabajo celebrado por escrito".

En ese contexto debemos definir que la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a la realización del trabajo, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. Esto da lugar a un hecho material que está vinculado con el Contrato de Trabajo, pero que no es el contrato mismo. El carácter personal de la relación de trabajo instituye de modo inequívoco la identidad conceptual de la relación que une al trabajador con su respectivo empleador, caracterizando una dinámica y fluida actividad laboral que emerge como consecuencia de la voluntariedad de las partes que intervienen en el proceso legal de prestación de la fuerza de trabajo.

En consecuencia, la relación de trabajo identifica a plenitud la legitimidad de los derechos laborales que asisten a los trabajadores en ocasión de la materialización de su empeño, dinámica y mística laboral en el cumplimiento de sus específicas funciones, retribuidas por el empleador en mérito a un acuerdo verbal que trasunta el nacimiento sincrónico de derechos y obligaciones laborales.

La relación de trabajo se particulariza por vincular al trabajador con su empleador y por identificar el cumplimiento del objetivo laboral; la prestación de trabajo se origina en un acto volitivo del trabajador; y, la relación de trabajo tiene existencia real, personal e inserta bajo las modalidades y premisas que ha establecido la legislación laboral.

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Criterio

Que, el contexto doctrinal y normativo anteriormente expuesto, coincidentemente con los antecedentes del proceso y en contraste a los argumentos del recurso de casación, se concluye que no son evidentes las supuestas infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal ad quem toda vez que no se acreditó la relación laboral existente entre el demandante y el demandado, en el entendido de que no existe el vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, en el que se identifique la prestación de fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, máxime si se considera que el demandado rara vez hacia uno que otro trámite, como lo han averiguado y establecido los de instancia al analizar y valorar las pruebas en su conjunto, cuya estimación conforme la uniforme jurisprudencia, es incensurable en casación.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Choque Tope
Demandado
Empresa Constructora CONSMAC S.R.L.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2010AS/0410/2010Fuente oficial