Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 410
Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Laboral
PARTES: Juan Carlos Santos Cabezas c/ Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-149 interpuesto por Aly Agreda Vedia, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", contra el Auto de Vista Nº 238/2006 de 9 de octubre cursante a fs. 134-135, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Santos Cabezas, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia Nº 15/2006 de 30 de marzo, cursante a fs. 119-122 dictada por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, se declaró probada en parte la demanda de fs. 19-21 y 23 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 51-52, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor Juan Carlos Santos Cabezas, la suma de Bs. 12.501,34 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos dobles por dos gestiones y duodécimas de una gestión y siete días de sueldo devengado, ordenando que en ejecución de sentencia se aplique el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada esta resolución por el representante de la COMIBOL por memorial cursante a fs. 125-127, en alzada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 238/2006 de 9 de octubre, cursante de fs. 134-135, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta última resolución, motivó el recurso de casación de fs. 146-149, formulado por la citada Corporación, en el que se acusa que se incurrió en violación del art. 519 del Cód. Civ., que instituye que los contratos tienen fuerza de ley entre partes y en el caso presente se han suscrito con el actor, contratos civiles de prestación de servicios, conforme establece el art. 732 y siguientes del Cód. Civ., es decir el demandante era un consultor que estaba obligado al impuesto del Régimen Complementario al IVA, sin embargo, tanto la juez a quo, como el tribunal ad quem, incurrieron en errónea apreciación de la prueba (documentos de fs. 6-15, 38-50 y 93-94), al considerar indebidamente, que entre las partes existió una relación laboral.
Citó jurisprudencia referida a la relación contractual y aplicación del art. 519 del Cód. Civ. y contratos de servicios, concluyendo que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y recuento anterior del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece:
1.- Lo fundamental de la litis está referido a la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes. Por ello debe tenerse presente que la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que en uno u otro sentido efectúe una de las partes, si ésta se origina por el objeto y la causa en lo pactado.
Es decir, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acordaron en la relación que establecen, que en el caso, es la prestación de servicios como una Consultoría, respecto de tareas propias de la empresa demandada, como es "...encargado de conducción y mantenimiento de vehículos que le sean asignados temporal o periódicamente..", (Cláusula tercera del primer contrato fs. 10), es decir el actor cumplía las funciones de chofer y presuntamente mecánico para el mantenimiento de las movilidades que se le entregan a su cargo, tareas que no pueden ser objeto propio de una consultaría que es de naturaleza civil, teniendo presente además para ello, las condiciones y circunstancias en la que se cumple los términos de lo pactado, como expresión visible de un acuerdo de voluntades entre las partes para esa prestación en el área de desempeño del actor, actividades que por su naturaleza, son permanentes y continuas, no ocasionales o esporádicas.
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