Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 410/2012
Sucre: 14 de noviembre de 2012
Expediente: LP- 104 -12-S
Partes: Empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz
Proceso: Ordinario de Pago por Ejecución de Obra
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 343 a 344 vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 125/2012 de fecha 03 de abril de 2012, cursante de fs. 334 a 336 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de ejecución de obra seguido por Empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz , la concesión de fs. 353, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta la Sentencia de fecha 2 de junio de 2005, cursante de fs. 240 a 244 de obrados, declarando Probada la demanda que cursa de fs. 48 a 49 vlta,. de obrados, interpuesta por la Empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte e Improbada la reconvencional y excepción perentoria de prescripción interpuesta de fs. 79 a 83 de obrados por la H. Alcaldía Municipal de La Paz.
Resolución de fondo que es apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 125/2012 de fecha 03 de abril de 2012, cursante de fs. 334 a 336 que confirma la Sentencia; resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Presentado el recurso confusa y contradictoriamente, indicando en la suma casación en el fondo y luego en su tenor y en su petitorio presento como casación en la forma, se extraen los siguientes puntos de consideración:
Señala que la sentencia en la resolución de la excepción de prescripción existió indebida interpretación e incorrecta aplicación de la Ley, en relación a los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil. Señalando además que las notas dirigidas a las reparticiones organizacionales del G.A.M.L.P. y los informes emitidos en estas no constituyen documentos idóneos que interrumpan la prescripción al no cumplir con lo previsto por los arts. 1503-I y II, 340 y 570 del Código Civil.
Acusa también errónea valoración de la prueba aportada por la municipalidad de La Paz, señalando, en lo principal, que no se habría valorado el informe de fs. 151-154 en su parte final.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso y de la revisión de los antecedentes procesales debemos puntualizar lo siguiente:
1.- Por memorial de fs. 48 a 49 vlta., y las complementaciones de fs. 57 y 58 de obrados la Empresa Auditores y Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte demandó, en la vía ordinaria civil, Pago de Ejecución de Obra (en la suma de $us. 12.494) contra la H. Alcaldía Municipal de la Paz representada, por entonces, por Juan Del Granado "emergente de un contrato de fecha 10-05-95", más el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
2.- Por decreto de fecha 24 de octubre de 2001, cursante a fs. 58 vlta., el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente edilicio.
3.- Citado, el Gobierno Municipal de La Paz, representado procesalmente por Javier Zarate Taborga, entre los varios argumentos de su contestación señaló que el contrato firmado en fecha 10 de mayo de 1995 fue cumplido por las partes, y que en su precio era definitivo, fijo e invariable, por lo que no era potestad de los funcionarios subalternos suscribir ninguna ampliación de contrato más que a su titular, negando la pretensión de la parte actora, por lo que reconvino por pago de frutos, intereses, pago de costas judiciales, honorarios profesionales, daños morales, laborales, perjuicios y otros emergentes del proceso civil; y opuso excepción de prescripción.
4.- Sobre lo pretendido, el Juez de instancia por auto de fecha 15 de junio de 2002, cursante de fs. 90 vlta a 91, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a probar para ambas partes.
5.- En el desarrollo del proceso, en fecha 2 de junio de 2005 el Juez ad quo dictó Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que la municipalidad cancele la suma de $us. 12.494 a la parte actora; e improbada la reconvencional y la excepción de prescripción, resolución que fue apelada y confirmada luego por Auto de Vista de fs. 277 a 279.
6.- Dictado así el Auto de Vista, se recurrió en casación, que mereció el Auto Supremo Nº 53 de fecha 14 de febrero de 2011 que anuló la Resolución de Alzada por vicio de incongruencia. En tal razón se dicto nuevo Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2012 que cursa a fs. 334 a 336, ocurrida de casación por el ente municipal de La Paz.
De lo expuesto se infiere que el presente proceso versa sobre el pago de ejecución de obra emergente de un contrato administrativo de fecha 10 de mayo de 1995 sobre trabajo de Avalúo de Activos Fijos suscrito entre la Empresa Auditores y Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte y La H. Alcaldía Municipal de La Paz representada por entonces, por Mónica Medina de Palenque, que tenía por objeto el "AVALUO DE ACTIVOS FIJOS que se comprenderá especialmente la Valuación Técnica y Valuación Especializada de Auditoria Contable que comprenda el proceso de la vida útil del bien; además el objetivo especifico es contar con los ítems de activos Fijos y revalorizados de acuerdo a inventario y Estado Financieros al 2004..."(sic), así consta del contrato cursante de fs. 6 a 9 de obrados, que presentada en fotocopia simple no desmerece la relación contractual de ambas partes, nacida de ella, por las afirmaciones realizadas en el desarrollo del proceso.
Establecido lo anterior, verificando el contrato, del cual emergió el presente litigo judicial, resulta ser de orden administrativo; a este entender "El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".
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