Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 25/10/2012
Expediente: 252/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 344 y 348-351, interpuestos por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Altoy por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 12/12 de 6 de febrero de 2012, cursante a fs. 341-342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación que sigue Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez contra la Universidad Pública de El Alto, el Auto que concedió los recursos de fs. 352, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 67/2010 de fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 261-268), declarando improbada la demanda principal de reincorporación, sin costas, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, cancele únicamente a favor de Eugenia Marza Mamani por los conceptos de Subsidio Prenatal, Subsidio de Natalidad, Subsidio de Lactancia y salarios, el monto de Bs. 50.744,62 (cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro 62/100 Bolivianos) y a favor de Judith Sonia Espinoza Gutiérrez por los conceptos de Subsidio Prenatal, Subsidio de Natalidad, Subsidio de Lactancia y salarios, el monto de Bs. 70.902,10 (setenta mil novecientos dos 10/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación tanto por entidad demandada como por parte de las actoras (fs. 317 y 326-328 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 12/12 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 341-342), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 67/2010 de 18 de octubre de 2010 de fs. 261-268, sin costas.
Dicha resolución motivó que tanto la Universidad demandada y las demandantes formulen recurso de casación de fs. 344 interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto y recurso de casación de fs. 348-351 interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 12/12 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 341-342) señalando:
El recurso de casación interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores fs. 344, en el que denunció que no se consideró la documentación cursante a fs. 93-94, consistentes en las boletas de pago de aguinaldo gestión 2003, como tampoco el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 124 y 127 donde señalaron haber percibido aguinaldo correspondiente a la gestión 2003, habiendo por el contrario procedido al cálculo por concepto de salarios devengados por el periodo comprendido a partir del mes de septiembre a diciembre de 2003 y enero a febrero del 2004 en la liquidación practicada.
Señaló también que la documentación correspondiente a ese periodo habría sido sustraída o extraviada debido a la convulsión existente en la Universidad, constatándose que se procedió al pago total del aguinaldo por la gestión 2003.
Reclamó además que se confirmó un pago líquido y establecido en la Sentencia del Juez de primera instancia sobre doce salarios, infringiendo lo establecido en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, corroborado por los Autos Supremos Nº 531 de 9 de agosto de 2006 y Nº 833 de 25 de septiembre de 2006, fallos que han sido inobservados por el Tribunal de segunda instancia.
Finalmente solicitó se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, sea con las formalidades de ley.
En el recurso de casación interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Eugenia Marza Mamani y Judith Sonia Espinoza Gutiérrez de fs. 348-351, denunció que si bien a través de la Sentencia Nº 67/2010 se determinó que la causal de despido fue forzosa e intempestiva con infracción a la Ley Nº 975, en una forma contradictoria se determinó que no correspondía dar curso a la reincorporación bajo el argumento de que a la fecha habría transcurrido un tiempo superior al efectivamente tutelado por la Ley Nº 975, violándose y aplicando falsa y erróneamente dicha ley que garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gestación.
Así también señaló, que se violó, infringió y vulneró los artículos 46. I) y II) y 48. I), II) y VI de la Constitución Política del Estado, porque las demandantes se encontraban en estado de gestación a momento de su arbitrario e ilegal despido, no pudiendo las mismas haber sido objeto de despido forzoso ajeno a la voluntad de las trabajadoras vulnerándose el derecho al trabajo y estabilidad laboral, remuneración justa y decorosa correspondiendo dar curso a la reincorporación.
Acusó que se violó e infringió los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, 1286 del Código Civil, 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil, al haber sometido su criterio únicamente al hecho de haber transcurrido un tiempo superior al efectivamente tutelado por la Ley 975, sin haber considerado ni mucho menos valorado la prueba cursante a fs. 9, 10, 14, 15, 16, 83 y 89 que demuestra el estado de embarazo de las trabajadoras a momento de su injusto despido, como también alegó que estas disposiciones no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado a dicha prueba el valor que le asigna la ley, pidiendo realizar una nueva y correcta apreciación y valoración de las pruebas citadas por haberse deslindado y demostrado los errores de hecho.
Manifestó que se violó e infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el debido proceso consagrados en los artículos 48. III) y 115 de la Constitución Política del Estado, mismos que no fueron considerados en el Auto de Vista y que la UPEA en su condición de empleador fue la que a sabiendas del estado de gestación de sus trabajadoras procedió a despedirlas de forma forzosa.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista Nº 12/12, disponiendo la reincorporación de las actoras más el pago de sueldos devengados, manteniendo firme y subsistente la liquidación practicada en Sentencia por ser un derecho irrenunciable.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos en base a su análisis y consideración, de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo recurso de casación de fs. 344 interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto, se advierte que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de la técnica jurídica adecuada, con la finalidad de dar respuesta al recurso, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:
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