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TSJ

AS/0410/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 410

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 94/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Álvaro Jaime Moscoso Blanco, en representación legal del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO REGIONAL (CIDRE), de fs. 572 a 574, contra el Auto de Vista Nº 025/2012 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 538 a 539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el ahora recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 580 a 582, el Auto de fs. 584 de 20 de marzo de 2013 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 115 a 120 del expediente, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 1 de octubre de 2011 (fs. 493 a 502), declarando probada la demanda contenciosa tributaria, dejando nula la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00671-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 y consiguiente nula la Vista de Cargo Nº399-0009OVI00164-0040/09 de 26 de octubre de 2009. En grado de apelación deducida por Ruth Esther Claros Salamanca, gerente de GRACO Cochabamba del SIN, de fs. 504 a 507, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 025/2012 de 20 de noviembre de 2012, anuló obrados hasta la Sentencia de 1 de octubre de 2011, disponiendo que el a quo pronuncie nueva sentencia conforme a los parámetros legales.

Álvaro Jaime Moscoso Blanco, en representación legal del CIDRE, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 572 a 574, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Que, al dictarse el Auto de Vista, se realizó una incorrecta e indebida aplicación del artículo 192. 3), del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque se realizó una interpretación errónea de dicho artículo en relación a la fundamentación de los artículos 96 y 99 de la Ley Nº 2492 referidos a la sentencia, por cuanto dejaría entender que la a quo habría: a) omitido pronunciarse sobre todos los puntos demandados; b) que la Sentencia, no se pronunció de manera motivada o fundamentada; c) no hizo referencia al eventual incumplimiento del artículo 99. II de la Ley Nº 2492 y d) que, se hubiese demandado la falta de notificación conjunta del Informe Final de Fiscalización y la Vista de Cargo, hecho que nunca fue demandado.

Que, el Juez de Primera Instancia, sí resolvió todos los puntos demandados, de manera motivada y fundamentada, refiriéndose en Sentencia a la Resolución Determinativa, por ende, al cumplimiento del artículo 99. II de la Ley Nº 2492, refiriéndose a todo el proceso administrativo que corresponde, desde la fiscalización, pasando por la Vista de Cargo, hasta la Resolución Determinativa, misma que hubo considerado los elementos de prueba presentados. Se demuestra que, no existe ninguna omisión e inobservancia que subsanar.

Que, nunca se solicitó la nulidad de la Vista de Cargo por falta de notificación conjunta con el Informe Final, ese punto, nunca fue objeto de demanda, en consecuencia, tampoco respondida o apelada por GRACO Cochabamba y menos pudo ser resuelta en Sentencia de manera motivada o fundamentada; por lo que, esta apreciación, hizo que el Tribunal de Apelación aplique de manera errónea e indebida el artículo 192. 3) del Código de Procedimiento Civil.

I.1.2. Que, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en su integridad, a través de todos y cada uno de sus ocho puntos, es decir que la forma de la sentencia, debe estar estructurada de acuerdo al orden señalado.

Que, el Auto de Vista, erróneamente aplica el inciso 3 del artículo 192, obligando a una fundamentación o motivación en la parte resolutiva cuando no corresponde. En autos, se evidencia que la a quo, emitió su Sentencia fundamentando o motivando sus decisiones en la parte considerativa de la sentencia fallando de manera clara y positiva en la parte resolutiva de la misma y además, existe un pronunciamiento expreso de la nulidad planteada.

I.1.3. Que, la Sentencia del a quo, tradujo la sana crítica y prudente criterio empleado en la fundamentación de la misma, conforme manda el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir consideró, fundamentó y motivó todos los aspectos demandados, no solo lo pedido por el recurrente, sino más bien que, confrontó con los actuados, llegando a utilizar su prudente criterio y razonamiento de acuerdo a su sana crítica, fallando en favor del recurrente, no por ausencia de fundamentación, sino, por lo categórico de la demanda contencioso tributaria de la institución financiera.

Que, el Auto de Vista – ahora recurrido -, además de apartarse de la solución normativa, señalada en el Auto Supremo Nº 18/2012 de 23 de febrero de 2012, prevista para el presente caso, no implica una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0410/2013Fuente oficial