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TSJ

AS/0410/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                         Nº 410

Sucre:                                         19 de septiembre de 2014

Expediente:                                 LP-95-09-S

Distrito:                                         La Paz

Magistrada Relatora:                   Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 154 a 156, interpuesto por Marcia Irene Prudencio Sarmiento en representación legal de Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, contra el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, cursante de fojas 146 a 147, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por Wilmer Patiño Jordán contra Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, el auto de concesión del recurso de fojas 182, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.

Interpuesta la demanda, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido de la localidad de Copacabana provincia Manko Kapac del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Nº 19/2000 de 20 de marzo de 2000, de fojas 36 a 37 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 9 de obrados y como propietario del bien inmueble situado en la calle Michel Pérez de la zona de Colquepata de Copacabana, con una superficie de 363 mts², a Wilmer Patiño Jordán, disponiendo la inscripción definitiva de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.

En segunda instancia, interpuesta la apelación por Gonzalo Fernando Álvarez Gallardo, de fojas 128 a 130, la Sala Civil Cuarta de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 479/2008 de 20 de noviembre, confirmando la sentencia apelada. Con costas.

La resolución de alzada, motivó que el demandado a través de su representante Marcia Irene Prudencio Sarmiento, por memorial cursante de fojas 154 a 156, plantee el recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-

a) El recurrente señala que, para el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada no ingresó a analizar que una demanda es una declaración de voluntad concreta de ley, que el demandante no estuvo en posesión del bien inmueble objeto del litigo desde 1953, habiendo reconocido este aspecto en la confesión provocada que cursa a fojas 107 vuelta, cuando expresa que “7 años estaba abandonado el lote de terreno de Copacabana (363 Mts2., zona de Colquepata, calle Michel Pérez)”.

b) Denuncia que, el Tribunal ad quem valoró por bien obrado y como cumplido el artículo 124 del Código Civil, al hecho de que el actor prestara su juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, para luego proceder a notificarlo mediante edictos, habiéndosele finalmente declarado rebelde.

c) Que, el Auto de Vista impugnado viola los artículos 408, 409 del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil, que hacen referencia a los requisitos y efectos de la confesión provocada, puesto que el Tribunal estaba obligado a considerar y tener por cierto, el hecho confesado en relación al juramento de desconocimiento de domicilio que efectuó el demandante respecto al demandado, haciendo notar que dicho juramento se efectuó sin cumplir con las solemnidades y formalidades de ley y que el demandante mintió al jurar que desconocía el domicilio, con el fin de una sentencia favorable a él, en supuesta rebeldía del demandado y el uso de fraude procesal. Pudiéndose apreciar a fojas 107 vuelta, que el demandante confesó, que conocía que el demandado Gonzalo Álvarez Gallardo se encontraba y vivía en Berlín-Alemania, de lo que correspondía efectuar la citación por comisión; consiguientemente, al no observar ese aspecto el Tribunal ad quem, violó los artículos 123 parágrafo II y 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.

d) Que en su confesión provocada, cursante a fojas 107 vuelta, el demandante reconoció expresamente que el lote de terreno estuvo abandonado siete años.

e) Señala, violación a los artículos 427 y 1334 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el acto de inspección ocular el juez sólo se constituyó en el lote, pero no tuvo participación activa, ni constató sobre la quieta y pacífica posesión y el tiempo de posesión del actor respecto al lote objeto de litigio y que en lo relativo al peritaje que se llevo a cabo en dicha inspección no existe acta de juramento del perito Emilio Calderón, puesto que se consignó en una sola diligencia los dos actos, la inspección ocular y el ofrecimiento de perito.

f) Indica, “violación a los artículos 430 y 431”, puesto que la pericia sólo es procedente cuando los hechos controvertidos requieran conocimiento especializado, y que en este caso no se habrían cumplido con las formalidades mínimas en lo relativo al peritaje, hecho que constituiría una violación que deja en indefensión a su demandante. Agrega, que el defensor de oficio asignado al caso, actuó en colusión con la parte actora.

g) Acusa que, los testigos Adrian Pilari y Porfirio Quispe, no fueron tachados por el defensor de oficio porque éste actuó en colusión con el demandante, y que el propio actor en su confesión provocada  desdijo categóricamente los extremos referidos por esos testigos, al señalar que el lote estaba abandonado por siete años, y viene ocupándolo desde el 2003.

h) Acusa la violación por parte del Auto de Vista recurrido de los artículos 459 y 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al acta de fojas 31 y vuelta, no existen las preguntas que debería haber efectuado el Juez de la causa a los dos testigos, ingresando directamente al interrogatorio.

Finaliza su recurso solicitando se conceda el recurso casando el Auto de Vista de fojas 146 a 147 y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.

3.2.Respuesta al recurso de casación.- Rufino Wilmer Patiño Jordán, responde al recurso de casación en el fondo señalando que el Auto de Vista impugnado, hace una valoración justa de todas las pruebas aportadas al proceso, que lamentablemente la otra parte presentó un recurso de casación sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque en ninguna parte de su recurso especifican que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en cuyo mérito solicitó el rechazo del recurso.

3.3.Fundamentos del Fallo.- Así expuesto el recurso y revisados los antecedentes del presente proceso, se pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia constitucional reiterada sobre las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, plurinacional e intercultural asumido en la Constitución Política del Estado en el razonamiento jurídico de los jueces, fue enfática en señalar que en el Estado Constitucional de Derecho a diferencia de lo que ocurría en el Estado legislativo de Derecho, el razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Ley Fundamental, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado Plurinacional e intercultural que los sustentan.

Así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, indicó: “…1) La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones

La SCP 0112/2012 de 27 de abril al respecto señaló: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
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