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TSJ

AS/0410/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2014-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2014

Expediente : Potosí 9/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Alfredo Gonzales Rivas

Delito : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante a fs. 138 a 143, Alfredo Gonzales Rivas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo, de fs. 125 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatríz Soraide Alurralde contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Con base en la acusación pública (fs. 3 a 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs. 63 a 71), declarando al imputado Alfredo Gonzales Rivas, autor de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de privación de libertad de dos años y seis meses, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, más cien días de multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida, subsanado posteriormente con la observación efectuada por el Tribunal a través de Auto de 19 de febrero de 2014 (fs. 102 a 107, 115, 117 a 118), radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que con Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo (fs. 125 a 130 vta.), declaró improcedente la apelación restringida planteada, confirmando la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 187/2014-RA de 15 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) Señaló que el Tribunal de apelación subsumió erróneamente el tipo penal de estafa a su situación que al ser similar a la resuelta en el precedente contenido en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, originó que se apartara de la doctrina legal establecida y de ese modo, validó indebidamente la Sentencia que en ningún momento sugirió que tuvo dominio del hecho para apoderarse de dineros ajenos mediante el uso de engaños o artificios y ocasionando error en la víctima; menos se comprobó la relación de causalidad entre los supuestos engaños y el presunto daño económico causado a la presunta víctima, más aún, cuando el detrimento económico (confección de indumentaria), se encuentra pendiente de pago. Agregó que cuando un juez efectúa una labor errónea en la subsunción constituye un defecto absoluto y que en su caso, el Tribunal de alzada asumió erróneamente un sentido jurídico contrario al no considerar sus reclamos en la apelación restringida.

Añadió que también existe contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio, relativo a la ausencia de dolo y ausencia de engaño en el delito de estafa y que en su caso, que resulta similar al precedente, el Tribunal de alzada, no otorgó el mismo tratamiento a pesar de que fundamentó la relación entre el proceso y los autos supremos invocados.

b) El Tribunal de alzada no dio una respuesta razonada en derecho a los cuatro reclamos debidamente fundamentados en el recurso de apelación restringida y acusó que se limitó a reiterar los contenidos genéricos de la Sentencia; tampoco señaló los motivos que consideró para convalidar la resolución de primera instancia, en la que no se determinó la existencia del dolo o engaño, menos cuál el deber o función que habría incumplido que haya justificado la imposición de la pena. Acusó que el Auto de vista posee vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); concluye señalando que es una resolución incompleta y silenciosa porque al no ofrecer argumento alguno de su decisión de improcedencia, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

c) Acusó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando primero, que por la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, fue afectado el principio de legalidad y gravemente vulnerado el derecho a la libertad, puesto que cuando interpuso su recurso de apelación restringida argumentó que fue condenado sin ninguna motivación por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes prescindiendo de señalar cuál fue el deber propio de su función que no observó, aspecto que no fue observado por el Ad quem.

Afirmó también, que existe otro defecto absoluto que lesionó su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, porque fue condenado por la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes a partir de un imaginario engaño a la víctima por la compra de indumentaria para una entidad edil sin que la sentencia hubiese fundamentado las razones por las que se consideró que es el autor de esos ilícitos, situación que empeora si se tiene en cuenta la imposibilidad fáctica y teórica de sentenciarlo por la comisión de un mismo hecho que fue calificado en dos delitos excluyentes entre sí, como son la Estafa y el Incumplimiento de Deberes, por cuanto para el primero, debe existir una acción desplegada por el autor, verificable a través del engaño, el artificio o el fortalecimiento del error de la víctima para conseguir un beneficio económico en detrimento del patrimonio de aquella; es decir, una acción material; empero, para el segundo delito, en sentido diametralmente opuesto, se castiga el no hacer del autor; es decir, la conducta negligente que ocasiona una lesión a la función pública; sin embargo, a partir de una aplicación mecánica de la ley sí fue posible en su caso, lesionando también sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y vulnerando el principio de la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare admisible el recurso de casación y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, así como la existencia de defectos absolutos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable, de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 187/2014-RA, cursante de fs. 152 a 155, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 17/2013 contra el recurrente, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y seis meses, argumentando que: i) Luego de la descripción detallada de la declaración testifical de los testigos de cargo y de la valoración de cada uno de ellos, más la prueba literal (apartado de Fundamentación probatoria intelectiva), en el acápite de Fundamentación probatoria descriptiva (Considerando III), estableció que el imputado, con pleno conocimiento, cometió y/o realizó los hechos incriminados con relación al delito de Estafa, por cuanto surgió la posibilidad de que Beatríz Soraide Alurralde (víctima), en su afán de trabajo y manutención de su familia, siendo su hermana propietaria de una fábrica de ropa en La Paz, más el hecho de que el imputado, amigo de la familia, era Jefe de una Unidad de la Alcaldía del Municipio de Potosí, en la que se pretendía dotar de ropa de trabajo a funcionarios municipales, en el mes de junio de 2009, ambas personas acordaron para la entrega de la misma antes del desfile por las fiestas patrias, es así que la víctima tuvo que recurrir a préstamos y a una serie de favores para lograr el dinero y confeccionar la ropa comprometida, en el transcurso de ese tiempo el acusado le llamaba y buscaba constantemente, hasta que finalmente el 4 y 5 de agosto de 2009, la víctima hizo entrega de la referida ropa, el primer lote en almacenes de la Alcaldía, que Alfredo Gonzales Rivas instruyó a los funcionarios de esa dependencia a recibir, a pesar de no contar con la documentación respaldatoria para el referido ingreso; y, el segundo lote, en la propia oficina del imputado. Con el referido accionar, el imputado logró fortalecer error en la víctima, desprendiéndole de su patrimonio, por cuanto gastó sus recursos para la confección de ropas de trabajo y las entregó en almacenes de la Alcaldía, utilizó engaños y artificios consistentes en el hecho que ostentaba un cargo en la referida institución para lograr que se cumpla con el pago; sin embargo, a momento de esa tratativa, no existía ningún trámite previo ante autoridades pertinentes de la Alcaldía, sólo la advertencia del “Lic. Vacaflores” hacia el imputado, que si no proveía de ropa de trabajo a su Unidad, se le seguiría un proceso; entonces convenció a la víctima para la dotación de ropa de trabajo; ii) Posteriormente, la víctima se enteró que la Alcaldía no podría pagarle simple y llanamente porque no se había cumplido con los más mínimos requisitos para la adjudicación de esa ropa de trabajo y que el único responsable era el imputado, quien, ante los reclamos insistentes, súplicas y llantos, manifestó que no tenía por qué pagar por cuanto él no se había beneficiado y que fue en favor de la víctima, hechos sobre los que el Tribunal de instancia tiene demostrados incluso con la propia declaración del imputado; iii) Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, concluye que Alfredo Gonzales Rivas, omitió el cumplimiento de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, conforme al Decreto Supremo (DS) 181, al realizar tratativas con Beatriz Soraide Alurralde, para la dotación de ropa de trabajo a las Unidades de la Oficialía de Vías a su cargo, dependientes de la Alcaldía Municipal de Potosí, cuyo monto era superabundantemente superior a los Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos 00/100), conforme se demostró en el proceso, además que desde la entrega de la referidas ropas de trabajo a Almacenes, el imputado rehusó realizar el trámite que efectivamente estaba dentro de su competencia, debido a que como Unidad solicitante, debía presentar una carta al ejecutivo municipal para que corra el trámite de licitación en el Sistema de Contrataciones Estatal (SICOES); sin embargo, manifestó a lo largo del proceso, una y otra vez, que esa no era su función sino la de construir calles y vías, habiendo dejado de ser funcionario municipal el 2010, elementos que culminaron configurando los elementos constitutivos del delito atribuido; iv) En el apartado de fundamentación probatoria jurídica (Considerando IV), previa descripción de los elementos constitutivos del delito de Estafa, concluyó que Beatriz Soraide Alurralde, fue sonsacada, engañada, mediante ardides usados por Alfredo Gonzales Rivas, provocando la disposición patrimonial de la víctima en su perjuicio y para beneficio propio y de terceros; en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose adherido in extenso la víctima a la acusación del Ministerio Público, encontró responsabilidad del imputado; v) En ese entendido y en aplicación de los arts. 20, 37, 38 y 40 y a las penas establecidas en los arts. 335 y 154, todos del CP, determinó aplicar la pena privativa de libertad antes descrita, al establecer que Alfredo Gonzales Rivas, tiene un grado de instrucción superior; es decir, profesional, con cincuenta y cuatro años de edad, casado, tiene tres hijos a cargo y con un proceso (se presume es administrativo interno) instaurado en su contra, cuyo resultado no se conoce; sin embargo, tiene una vida dedicada al trabajo.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 34/2012, arguyendo: 1) Como primer motivo, argumenta la contravención de lo estipulado en el art. 370 inc. 1) del CPP, que determina la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, enunciando la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia y petición; la transgresión de los arts. 335 y 154 del CP, 173, 6, 13, 124 del CPP; y, 115 a 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando con relación al delito de estafa, que el hecho que haya ordenado a los funcionarios de Almacenes el ingreso de la ropa y que la misma sea repartida a los trabajadores, no constituyen determinantes para poder establecer los elementos constitutivos del delito de Estafa, por cuanto no existió dolo, ni la intención de engaño a la víctima, mediante el empleo de ardides o argucias; sin embargo, el Tribunal de Sentencia sustenta en ello la sanción, sin especificar en qué consistieron dichos elementos, cuando en realidad se trataba de un contrato y ante el incumplimiento de una parte, se encontraba abierta la vía civil correspondiente. Asevera que tampoco existe detrimento económico, debido a que Beatriz Soraide Alurralde, entregó la ropa de trabajo a la Alcaldía y hasta la fecha no se le canceló pese a los pedidos que ella realizó y al esfuerzo que su persona desplegó para el efecto, pero no se puede referir que él se habría beneficiado, aclarando que al no demostrarse por ningún medio su actuar doloso, se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio “de los imputados”; 2) En lo concerniente al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de Sentencia transcribió el delito tipificado en el art. 154 del CP, sin embargo, no estableció de qué manera ilegal, rehusó hacer o retardó algún acto propio de su función. No se especificó qué procedimiento ni que artículo de DS 181 se incumplió, en relación a la función que cumple, adiciona que fue sancionado administrativamente –lo que considera es un indicador de que el Municipio de Potosí tenía la obligación de cancelar a la denunciante-, por haber hecho algo que tenía que hacer la autoridad responsable del proceso de contratación, habiendo sido su persona Oficial Mayor de Vías, encargado de la construcción y mantenimiento de calles y avenidas de la ciudad; 3) Como segundo motivo, enuncia defectos o vicios de sentencia, transgresores de lo determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, resaltando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente o contradictoria, expresando como agravio la violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia; y como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, los arts. 342, 6, 173 (no especifica de qué norma); y, arts. 115 y 117 de la CPE, denunciando básicamente que la declaración de la víctima como de los otros testigos, no refirieron en ningún momento que existió engaños o ardides ni que “…se utilizaron promesas y ofrecimiento para el supuesto pago (…) en definitiva fue engañada”; por ende, afirma que la Sentencia no fundamenta adecuadamente sobre las declaración de los testigos, llegando a conclusiones que no son resultado de las versiones de los mismos sino tan sólo de los miembros del Tribunal, en la misma línea afirma que se advierte fundamentación pobre de la “valoración”, limitándose sólo a realizar afirmaciones de algunos elementos que ni siquiera mencionaron los testigos y que en definitiva no hacen a los elementos de los delitos acusados. La Sentencia únicamente efectúa una cita nominal de la prueba documental sin efectuar ninguna fundamentación sobre la misma; en el acápite de Fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados, no fundamenta en términos razonables y jurídicos porqué refiere que “el acusado Alfredo Gonzales Rivas, con pleno conocimiento ha cometido y/ o realizado los hechos incriminados…”, limitándose a describir algunos aspectos fácticos y sin considerar por qué su conducta se subsume en los delitos acusados. Concluye señalando que, en los considerandos II, III y IV de la Sentencia, no se tiene la fundamentación debida para establecer que su persona cometió los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes; 4) Como tercer motivo, fundamenta los defectos o vicios de la Sentencia, que considera contraviene el inc. 6) del art. 370 del CPP, destacando la valoración defectuosa de la prueba, enunciando como derechos y garantías constitucionales violados a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de petición, estableciendo como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP; y, arts. 115 a 117 de la CPE, argumentando que no se valoró el contenido de la prueba literal, consistente en el acta de denuncia en el que la víctima asevera que ofreció ropa de trabajo y no así que él hubiera buscado a la víctima y pedido, con engaños, que proporcione ropa; la MP2 y MP3, consistentes en cartas de la víctima a los Alcaldes de turno, exigiendo la cancelación de la ropa de trabajo, descarta que el trato haya sido simplemente a título personal entre ella y su persona; la MP3, que también contiene el acta firmada por el Responsable y otro funcionario de Almacenes de la Alcaldía y el informe de la “Lic. María Carrasco”, que acreditan que se realizó la entrega de la ropa de trabajo a los trabajadores de la Oficialía de Vías, a requerimiento de Asesoría Jurídica; la referida entrega, se hizo con una lista a los trabajadores que recibieron la ropa, lo que no fue valorado ni siquiera mencionado por los miembros del Tribunal de Sentencia; se efectuó una defectuosa valoración del testimonio de Israel Benito Ignacio Benavides; no se valoró la prueba literal consistente en el proceso administrativo interno del año 2010, en el que se le sancionó con el descuento del 10% de su haber mensual conjuntamente a otro funcionario, por el mismo motivo, extremo por el que se cuestiona porqué se lo sancionó por el delito de Estafa si ya lo sancionaron administrativamente por el mismo objeto material; y, el testimonio de Milan Kukoc, en ningún momento realizó la aseveración de que se le entregó en sus propias manos la ropa de trabajo, por lo que concluye que no se fundamentó la prueba en su totalidad, omitiendo aspectos favorables al imputado, por cuanto la Sentencia impugnada ni siquiera consideró la duda razonable sobre la comisión de los ilícitos penales atribuidos; y, 5) Como cuarto motivo de agravio, cita el art. 370 inc. 9) del CPP, argumentando que se violaron los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, al debido proceso y a la presunción de inocencia, enunciando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, los arts. 173, 6, 13, 124, 360 inc. 5) y 361 del CPP; y, arts. 115 a 117 del CPE, aseverando que se le notificó con una copia que no lleva absolutamente la firma de la jueza técnica ni de los jueces ciudadanos, sólo consta la firma de la Secretaria del Tribunal de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 8/2014, declarando con lugar los recursos de apelación restringida, declarando improcedente el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos: a) Previa descripción de los elementos constitutivos de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, resaltando que el bien jurídico que protege el primero es el patrimonio y con relación al segundo, que la condición objetiva de antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida esté legalmente establecido y sea propio de la administración pública, con relación al primer agravio, consistente en la errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, estableció que la Sentencia recurrida, hizo una valoración de los antecedentes formales, históricos, materiales y de la prueba testifical como de la documental introducida a juicio, tanto de cargo como de descargo, para luego, en la parte de Fundamentación Probatoria Jurídica, subsumir la conducta del imputado a los tipos penales endilgados, actividad en la que no advierten errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados; b) Con respecto al segundo agravio, concerniente a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, afirma que en la parte referida a la Fundamentación Probatoria Jurídica y de Fundamentación de la Pena, la Sentencia fundamentó de manera coherente y congruente, relacionando los hechos con los delitos querellados para luego establecer que el imputado subsumió su actuar a los delitos descritos por los arts. 335 y 154 del CP, dando lugar a la fundamentación de la pena, en base a la prueba admitida, producida e incorporada a juicio oral, la que resulta ser suficiente e idónea, habiendo generado en el Tribunal inferior, la plena convicción sobre la responsabilidad del recurrente; c) En relación al tercer agravio, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la misma, advierte que en la parte referida a la Valoración de la prueba testifical, el Tribunal inferior, consideró el cumplimiento del principio procesal de la contradicción e igualdad procesal, razonando sobre la credibilidad de los testigos, en observancia del art. 173 del CPP, otorgando, tanto a la testifical de cargo como de descargo, el valor correspondiente y la eficacia jurídica atinente, al caso de autos, actuando del mismo modo con la prueba literal (acta de denuncia, cartas, hoja de instrucción interna, informes y otros), en virtud del art. 333 del CPP, por respeto al principio de inmediación. Lo propio ocurrió con la prueba de la acusación particular, para luego en la parte de fundamentación Probatoria Descriptiva, realizar la fundamentación en mérito del análisis de toda la prueba introducida y en la parte referida a la Fundamentación Probatoria jurídica, en forma coherente y congruente, relacionó los hechos con los delitos querellados, por lo que concluye que el Tribunal de instancia, realizó la valoración en forma conjunta y armoniosa de toda la prueba, en mérito de las reglas de la sana crítica, haciendo la descripción de cada delito imputado, acomodando posteriormente el actuar del acusado a lo estipulado en los arts. 37, 38 y 40 del CP, para finalmente, en coherencia a lo estipulado por el art. 25 del mismo cuerpo normativo, establecer la pena, en tal sentido asevera que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la Sentencia, no siendo cierto lo denunciado por el recurrente; d) Con relación al cuarto agravio, de la verificación de actuados procesales inherentes al pronunciamiento de la Sentencia, advierte que la misma fue con la participación de todos los jueces ciudadanos, constando la firma de todos en la parte dispositiva de la Sentencia, aspecto que evidencia que todos los jueces ciudadanos participaron en la deliberación, afirmando que el hecho que en la copia entregada al recurrente no figuran las firmas de los jueces ciudadanos, no implica que los mismos no participaron, por cuanto no se le entregó el original; por ende, resulta no ser evidente el agravio referido; y, e) Advierte que no son evidentes las razones de nulidad impetradas y que lo establecido en los arts. 362 del CPP, 8 numeral 3 inc. a) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fueron observados por el Tribunal de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 187/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado, sobre la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, en relación a: i) La errónea aplicación de la ley sustantiva plasmada en los arts. 335 y 154 del CP, traducida en la defectuosa subsunción de su conducta a los tipos penales de Estafa e Incumplimiento de Deberes, por cuanto no se habrían configurado sus elementos constitutivos; ii) Ausencia de respuesta razonada sobre los cuatro agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Por último, el agravio admitido vía flexibilización, consistente en: iii) La ausencia de motivación con relación a la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa e Incumplimiento de Deberes, sumado a la no consideración sobre la imposibilidad fáctica y teórica de sentenciarlo por la comisión de un mismo hecho, calificado en dos delitos excluyentes entre sí, por los que fue condenado, a cuyo efecto considera se incurrió en defectos no susceptibles de convalidación, vulnerando su derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva e inobservando el principio de legalidad.

III.1. Sobre el delito de Estafa.

Con la finalidad de analizar el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, que dispone: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.

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Criterio

...para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Estafa, debe existir dolo en su accionar, el mismo que debe abarcar al engaño, ardides que inducen a error al sujeto pasivo, a la disposición patrimonial que efectuó la víctima y a la causación del perjuicio, extremo no fundamentado en la Sentencia, por cuanto únicamente se limitó a sostener que el acusado, se comprometió con la víctima para que ella confeccione la indumentaria de trabajo para los servidores públicos de la Alcaldía Municipal y para conseguir el pago correspondiente en mérito al cargo jerárquico que ostentaba en la referida entidad, aclarándose en el transcurso de la fundamentación que dicho procedimiento no se sujetó a proceso de adjudicación alguno, explicación en la que no se advierte la sustentación respecto al dolo del acusado (compuesto por los artificios, ardides y engaños), elemento constitutivo del tipo penal de Estafa que al no configurarse impide la calificación de la conducta del acusado como tal, por cuanto si bien se estableció que actuó sin sujetarse a la normativa vigente para contratación de dicho trabajo, impidiendo a la víctima a cobrar el dinero por la confección de la ropa de trabajo, no existe explicación alguna en referencia a qué ardides y engaños fueron empleados por el acusado, con la intención de conseguir un beneficio económico para sí o un tercero en perjuicio del patrimonio de la víctima, aspectos que no analizó el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista recurrido, advirtiéndose que de manera genérica, refiriéndose a los dos delitos atribuidos al recurrente (Estafa e Incumplimiento de Deberes), dedujo que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados por el recurrente, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que el Tribunal de Sentencia, actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, la misma que fue convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Alfredo Gonzales Rivas
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Estafa / Calificación del hecho al tipo penalDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la función pública / Delitos cometidos por funcionarios públicos / Incumplimiento de deberes / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0410/2014Fuente oficial