Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 220/2014-A
Demandante : Víctor Martínez Berrios
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 138 a 140 y por el demandante Víctor Martínez Berrios de fs. 146 a 148, contra el Auto de Vista Nº 122/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Renta Única de Vejez seguido por Víctor Martínez Berrios en contra del SENASIR; las respuestas de fs. 147 a 148 y de fs. 152 a 153; el Auto a fs. 154 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de Renta Única de Vejez, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitieron la Resolución Nº 00141/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 100 a 103, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 00010790 de 25 de octubre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante de fs. 64 a 65 de obrados por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia, por la cual se dispone fusionar las rentas de SENASIR Y COSSMIL, disponiéndose procesarse una sola Boleta de Pago en favor de Víctor Berrios Martínez en el sector COSSMIL con matrícula 350922MBV en la suma de Bs.7.974,54.-; asimismo dispone que el importe del cobro indebido de Bs. 25.631,69 deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada, con el tope establecido de acuerdo a normativa.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 118 a 122, el Auto de Vista Nº 122/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Resolución Nº 00141/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Comisión de Reclamación de Rentas, disponiendo que no procede el descuento del 20% de la renta fusionada, debiendo restituirse los montos de dinero descontados y manteniéndose firme y subsistente la fusión de rentas. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, lo siguiente:
II.1 Del Recurso interpuesto por el SENASIR
El recurrente, en relación a la conclusión del Tribunal de apelación en sentido que la fusión de las rentas no conlleva ninguna afectación al TGN ni causa inestabilidad económica al país y que el referido art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), no prevé la disminución de las rentas a ser fusionadas, mas al contario se debe incluir todos los bonos reconocidos por el gobierno, las cuales son inembargables e irrenunciables; así como que si bien el SENASIR puede exigir la devolución de lo indebidamente percibido no es menos cierto que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que no procede excepto cuando se comprueba a documentos datos o declaraciones fraudulentas. Dicho razonamiento, señala el recurrente, no es correcto porque de la revisión de obrados se advierte que el asegurado percibía dos rentas y cada una le otorgaba incrementos o beneficios paralelos, extremos que no son permitidos por la normativa, porque las fusiones de la rentas son las otorgadas por el SENASIR y no por COSSMIL que fue lo que hizo la entidad recurrente en el caso presente, habiéndose fusionado el pago en una sola boleta a favor del asegurado. Asimismo refiere que en atención al Decreto Supremo (DS) Nº 28322 y Resolución Ministerial (RM) Nº 485 se establece un tope salarial a momento de calificar la renta determinándose un cobro indebido de Bs.25.631,69.-, pues el monto de renta no debe exceder de Bs.7.974,54.-, ya que el asegurado por las percepciones de SENASIR y COSSMIL percibía un monto superior al establecido generando un daño al Estado.
Consecuentemente el Auto de Vista recurrido transgredió y aplico erradamente el art. 63 del MPRCPA, que tiene por objeto regular las rentas otorgadas por el SENASIR y no así para las rentas otorgadas por COSSMIL, asimismo mala aplicación del art. 477 del RCSS, disposición que no fue aplicada en el presente caso y el descuento realizado fue en atención al DS Nº 27427 de 3 de marzo de 2004, DS Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y RM Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, disposiciones que establecen el límite máximo mensual de percepción de rentas del SENASIR en Bs.7.974,54.
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