Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 410/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 170/2010
Parte Acusadora : Pedro Lima Maquera
Parte Imputada : Samuel Mayta Condori
Delito : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 500 a 503, y ampliado el mismo de fs. 524 525 vta., Samuel Mayta Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2010 de 20 de octubre, de fs. 485 a 486 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Lima Maquera, en representación Legal de la Iglesia Evangélica Luterana Boliviana, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 9 a 12.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 013/2010 de 8 de junio (fs. 435 a 442), la Jueza Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró al imputado Samuel Mayta Condori autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstas por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pedro Lima Maquera (fs. 456 a 457 vta.), a su vez el imputado Samuel Mayta Condori, formularon recursos de apelación restringida (fs. 460 a 466 vta.), resueltos por Auto de Vista 85/2010 de 20 de octubre; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, por el que, declaró admisibles e improcedentes los referidos recursos; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 8 de noviembre de 2010 (fs. 487), el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 500 a 503, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, el recurrente reclama haber llevado ante el Tribunal de alzada, su reclamo de que el juicio oral no se desarrolló conforme a ley, pues, en el caso de autos, desde el 4 de mayo de 2010 se dispuso la prosecución el 10 del mismo mes y año, reiniciándose el juicio el 4 de junio del 2010, por lo que vulneró el principio de continuidad, y lo que al Tribunal de apelación le correspondía era anular la Sentencia, incurriendo en Defecto Procesal Absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, vulnerando también los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que en virtud del art. 420 del código adjetivo, es de aplicación obligatoria la doctrina sentada por los precedentes contradictorios: Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 167 de 6 de febrero de 2007.
2) En el segundo motivo, el recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no compulsó de manera adecuada todos los actuados de la sentencia, señalando en el Auto de Vista que la Jueza Quinto de Sentencia, hubiera estado presente en todos los actos y momentos de la producción de la prueba, lo cual no fue evidente, pues denunció en el Recurso de Apelación Restringida, que el juicio fue presidida por el Juez Sexto de Sentencia, quien recibió las declaraciones y atestaciones de los testigos, y no sería evidente que todos los elementos de prueba fueron de conocimiento directo de la Juez Quinto de Sentencia y menos tuvo la oportunidad de escuchar lo manifestado por los declarantes, que sólo hubiera leído las actas, lo cual no fue suficiente para valorar las declaraciones de las partes; quien posteriormente realizando incorrectamente la valoración de las mismas dictó Sentencia, transgrediendo el principio de inmediación conllevando a que se vulnere el Juez Natural, el Debido Proceso y Seguridad Jurídica, previstos en los arts. 169 numeral 3) y 330 y 371 inc. 3) del CPP.
3) Como tercer motivo, el recurrente, denuncia que el Tribunal de Alzada incumplió con la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por no haber considerado y revisado de oficio los defectos absolutos detectados en la Sentencia impugnada, que violando el principio de legalidad, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por no contar el tipo penal de apropiación indebida y abuso de confianza con los elementos constitutivos; contraviniendo los Autos Supremos 249 de 22 de julio de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 409 de 20 de octubre de 2006, 517 de 7 de diciembre de 2006 y 59 de 27 de enero de 2007.
4) Como cuarto motivo, con los mismos argumentos que en el anterior motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no reparó el reclamo de la Apelación restringida, referida a que la Jueza Quinto de Sentencia vulneró el art. 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica a las declaraciones de los testigos de cargo, que serían determinantes para establecer la conducta del imputado, consiguientemente, el Tribunal de alzada al soslayar la obligación que tenía de anular obrados por defectos absolutos insubsanables, vulneró lo previsto por los arts. 3 y 5 del CPP y principio de Juez Natural, contrariando los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007.
5) Como quinto motivo, acusa el imputado que el Auto de Vista carece de debida fundamentación, como lo establece el art. 124 del CPP, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que no se pronuncia de manera puntual a los puntos apelados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo a la vez con la facultad que tiene cada Tribunal de alzada de revisar el cumplimiento de la debida fundamentación de la resolución de sentencia, infringiendo lo previsto en el art. 124 del CPP y contraviniendo el Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009, que invoca como precedente contradictorio.
6) Finalmente, como sexto motivo, denuncia el recurrente defectos absolutos insubsanables por doble juzgamiento, al habérsele iniciado dos querellas anteriores al del caso de autos en su contra por el mismo hecho y circunstancias, que la única diferencia es que el apoderado era otro, que la primera fue desestimada por Resolución 20/2008 de 23 de julio por la Jueza Quinto de Sentencia que conoció el caso, y la segunda por Resolución 29/2008 de 17 de septiembre, infringiendo los arts. 4, 370 incs. 1), 4), 5), 6), 9) y 11), 173, 124, 376 y 362 del CPP, y normas de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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