Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 410/2015-RA
Sucre, 25 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 42/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Sebastián Quispe Quispe
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 564 a 570, Sebastián Quispe Quispe y Florentina Alegre Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, de fs. 557 a 560 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Sebastián Quispe Quispe, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 281 a 283 vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 12/2014 de 25 de julio (fs. 515 a 528 vta.); por la que, declaró: 1) A Sebastián Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; a cuyo efecto, le impuso la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Palmasola). Accesoriamente, impuso el pago de una multa de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), correspondiente a 1000 (mil) días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificándolo en Bs. 500.- (quinientos bolivianos); 2) Probado el incidente interpuesto por Alan Leonel Campos Espinoza; en consecuencia, dispuso que DIRCABI, proceda previa ejecutoria de la Sentencia, proceda a la devolución del contenedor color azul TCIU9954195, más la mercadería que consta de una caja de cambio para camión y dos semirremolques partidos; y, 3) Improbado el incidente planteado por Florentina Alegre, de la devolución del motorizado clase tracto-camión, marca Volvo, modelo 2005, color rojo, con placa 2530-EDA, chasis 4V4NC9GH45N370265, motor D12393932D2A; a cuyo efecto ordenó la incautación del referido vehículo a favor del Estado, al haber sido utilizado como medio de Transporte de Sustancias Controladas, conforme dispone el art. 55 de la citada Ley.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación incidental por Florentina Alegre Colque, (fs. 535 a 536 vta.); y, de apelación restringida por Sebastián Quispe Quispe, conforme se evidencia del memorial (fs. 541 a 546), resuelto por Auto de Vista 33 de 13 de enero de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 18 de marzo de 2015 (fs. 561 y 562), interpusieron recurso de casación, en forma conjunta, el 23 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
i) Se resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Sebastián Quispe Quispe; empero, no se resolvió ni consideró en lo más mínimo el recurso de apelación incidental e incidente de nulidad interpuesto por Florentina Alegre Colque, a pesar de haber sido concedidos ambos recursos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, asegurando que se le causó grave perjuicio, atentando su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, pide se anule obrados hasta que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto, aclarando que el Auto Supremo citado, señala como precedente contradictorio, de forma expresa que al remitirse juntamente una apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene la obligación de tramitarla previamente o resolverla conjuntamente con la apelación restringida, de no hacerlo se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando aplicable a su caso.
ii) Ante la solicitud expresa de Sebastián Quispe Quispe, de ampliar la fundamentación de su recurso de apelación en audiencia pública, conforme consta en el Otrosí III de su escrito de impugnación, el Tribunal de alzada se negó, restringiéndole el acceso a una justicia pronta eficaz, vulnerando lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
iii) Solicitó al Tribunal de alzada analice y valore de forma objetiva las razones por las que, el Tribunal de Sentencia lo responsabilizó penalmente en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, hasta la fecha no existe elemento probatorio ni lógico alguno que demuestre objetivamente que haya tenido conocimiento de la existencia de sustancias controladas que llevaba adherida en la carga que traía de Chile, respecto a lo cual, asegura que la Sentencia y el Auto de Vista, demuestran que no están debidamente fundamentados, debido a que la deliberación del Tribunal de alzada se basó en la relación de documentos y requerimiento de las partes, cuando lo correcto era que en la Sentencia se fundamente conforme a la sana crítica y el buen entender de los Jueces Ciudadanos y Técnicos.
iv) Con relación al primer hecho probado en la Sentencia, descrito en el numeral VIII, el Auto de Vista no consideró que a consecuencia del accidente que tuvo el camión que trasladaba el contenedor, seguramente se movieron los precintos de seguridad o en su defecto sufrieron alguna “abreviación”, lo que no indica de ninguna forma que hubiera manipulado la carga que transportaba en auxilio del vehículo accidentado; por lo que, no se demuestra su autoría ni su participación en el hecho acusado.
v) Respecto al segundo hecho probado que señala que fue encontrado en flagrancia transportando sustancias controladas, el 1 de abril de 2013 a hrs. 9:00, el Auto de Vista no consideró que no se indicó ni demostró en qué lugar de Bolivia habría cargado la sustancia controlada; o, en qué lugar debía dejarse o descargarse, o qué persona tenía que recibirla y sin realizar una investigación completa, en atención a que una carga internacional no puede ser revisada sino únicamente en recinto aduanero, previa revisión de la hoja de ruta o póliza de importación, los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), le sindicaron en forma directa como autor de un hecho que jamás cometió.
vi) El Auto de Vista no consideró que la Resolución de mérito no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por lo que, cita el art. 370 inc. 10) y 359 del CPP, aclarando que este último señala claramente que se debe fundamentar separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo; sin embargo, en la Sentencia no se evidencia el criterio y la fundamentación de cada miembro del Tribunal, no obstante constan sus firmas, no significa que todos piensen lo mismo.
vii) La denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en referencia a que no se interpretó correctamente el art. 55 de la Ley 1008; por cuanto, no se demostró que sabía, que lo que transportaba era sustancias controladas, no fue valorada ni “cuestionada” por el Tribunal de alzada. Agrega, que no existe ningún medio probatorio que mencione que lo vieron manipulando las sustancias controladas.
viii) Con el epígrafe de “Falta de fundamentación del Auto de Vista”, sostienen que constituye un defecto u omisión procesal que no solamente habilita el recurso de casación sino también es causal de nulidad de la sentencia, conforme señalan los arts. 124, 370 inc. 5) y 407 del Código Adjetivo Penal y exige que las sentencias o autos sean debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en la que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
ix) El Ministerio Público, debió haber convocado a los remitentes y receptores de la carga y no solamente castigarlo a él; por cuanto, la acusación de basó en el formulario de remisión de carga. Reitera que ante la inexistencia de prueba alguna para acreditar su autoría en el hecho y el grado de participación, el Tribunal de Sentencia no realizó ninguna fundamentación.
x) Uno de los puntos que habilitan la admisibilidad del recurso de apelación restringida, es que en la Sentencia los Jueces de mérito, de forma ilegal exigieron que demuestre su inocencia (Hechos no probados, numeral VIII de la Sentencia), contrariando lo dispuesto en el art. 6 del CPP; por lo que, el Tribunal de mérito enmarcó su actuación en lo dispuesto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, lo que tampoco fue analizado ni valorado por el Tribunal de alzada.
Sobre “la vulneración al principio de inocencia, y los agravios relatados precedentemente” (sic), cita el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, pronunciado ante la denuncia de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución con defectos absolutos, errores procesales, carente de fundamentación y vulnerando la garantía jurisdiccional del debido proceso, habiendo establecido la entonces Corte Suprema de Justicia, que evidentemente incurrió en los hechos ilegales denunciados; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se pronuncie nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida, respecto a lo cual, asevera que al creer que el imputado es ya culpable de algún modo, atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia.
xi) El Ministerio Público no presentó ningún testigo presencial en el juicio oral; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia hizo una valoración netamente subjetiva de los indicios obtenidos en la etapa preparatoria del juicio, conforme se observa en la Sentencia donde se detallan las pruebas documentales obtenidas en la referida fase, habiendo efectuado en forma ilegal la valoración de las pruebas presentadas y producidas en el juicio oral, violando los arts. 171 y 172 del CPP. Cita la Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero.
xi) Dentro del sistema procesal acusatorio, no se admite una Sentencia basada en presunciones, conforme estableció el Auto supremo 222 de 28 de marzo de 2007, cuyo cumplimiento y aplicación fue omitido por el Tribunal de alzada.
Asegura que los hechos relatados, son contrarios a los siguientes precedentes contradictorios: Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se denunció que el Tribunal de apelación, violó el principio de presunción de inocencia, al expedirse una condena sin que exista prueba suficiente, habiendo establecido la entonces Corte Suprema que el Tribunal cuestionado, incurrió en defectos absolutos; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando se emita nueva resolución, conforme a la doctrina legal establecida y descrita por los recurrentes. Por otro lado invocó la aplicación del Auto supremo 001/2013 de 2 de enero “en razón de la inobservancia de la ley sustantiva, MATERIALIZADO EN UNA EQUIVOCADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LOS HECHOS” (sic) y los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre, 104 de 20 de febrero, ambos de 2004 y 251 de 22 de julio de 2005.
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