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TSJ

AS/0410/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 410

Sucre, 09 de Junio de 2015

Expediente : 52/2015-A

Demandante : Empresa Minera “Manquiri” S.A.

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN)

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Antonino Cristian Torricos Ramírez, en representación legal de la EMPRESA MINERA “MANQUIRI” S.A. (EMMSA), de fs. 11634 a 11644 vta., y Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 11655 a 11660 contra el Auto de Vista N° 130/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 11563 a 11573, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Minera “Manquiri” S.A., contra la Gerencia Distrital Potosí del SIN, la respuesta de fs. 11662 a 11668 vta. el Auto que concedió los recursos de fs. 11669, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, pronuncio Sentencia N° 05/2014 de 6 de junio, que corre de fs. 11402 a 11425, declarando improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Administrativa (RA) N°23-0000460-10 de 22 de septiembre de 2010.

I.1.2 Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista N° 130/2014 de 12 de diciembre, que confirmó parcialmente la Sentencia N°05/2014 de 6 de junio.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Empresa Minera “Manquiri” S. A., de fs. 11634 a 11644 vta., así como también por la Gerencia Distrital de Potosí del SIN de fs. 11655 a 11660, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo de la Empresa Minera “Manquiri” S.A.

Denunció que, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, desconociendo el valor probatorio de las mismas como plena prueba, cuya validez, se encontraría respaldada por la normativa tributaria que, además acreditan los gastos incurridos efectivamente por la Empresa que, se hallan vinculados a la realización de las actividades de exportación gravadas.

I.2.1.1. Facturas ICE Ingenieros S.A., Importe total de Bs.1.879.656.- y Crédito Fiscal Bs.244.356.-

Señaló que el ad quem, erróneamente estableció que las facturas emitidas por ICE Ingenieros S.A., son del 22 de septiembre de 2008, cuando en los hechos las mismas son del 1ro de octubre de 2008, así mismo transgreden el principio de congruencia, por cuanto no consideró la prueba aportada que respalda la factura consistente en los contratos de construcción de Diques de Colas del proyecto San Bartolomé, cuyo pago por los servicios ejecutados el mes de septiembre, se realiza una vez aprobada su ejecución, consecuentemente la factura emitida razonablemente corresponde a octubre, en consecuencia se dio aplicación a lo establecido en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530 y art. 43.I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.16.07 que establecen que se debe facturar en el periodo fiscal que se liquida.

I.2.1.2. Facturas La Precisa Bs. 678.783,40.- y Crédito Fiscal Bs. 87.461.-

Denunció que, el Tribunal de alzada depuró las facturas emitidas por La Precisa, por cuanto estas, no establecerían la relación con la actividad de la Empresa; sin embargo, no apreciaron la prueba documental de respaldo presentada que refieren a pagos efectuados por mantenimiento de máquinas y equipos del proyecto San Bartolomé, así como el alquiler de camioneta para la realización de trabajos de mantenimiento de la maquinaria y equipos del proyecto, lo que demuestra que este gasto indiscutiblemente tiene relación con la actividad minera, aspecto respaldado en los libros contables de la Empresa.

I.2.1.3. Facturas identificadas como Administración Autónoma para Obras Sanitarias Bs.247.280 y Crédito Fiscal Bs.32.147.-

Que, el tribunal de segunda instancia rechazó estas facturas considerando que el servicio de agua, cuya fecha de emisión y pago es de octubre de 2008 aunque el consumo corresponde a meses anteriores, desconociendo la regulación normativa establecida en el numeral 3 de la RA N°05.039.99, que establece expresamente que, los usuarios de estos servicios a los efectos de la determinación del crédito fiscal deben considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas facturas, aún en el caso de que no estuvieran canceladas. En este grupo están también las emitidas por concepto del servicio de telecomunicaciones, desconociendo los de alzada lo establecido en el art. 43 de la RND 10.16.07 que permite considerar la imputación de los créditos fiscales en la fecha de emisión o del efectivo pago.

I.2.1.4. Honorarios Profesionales CEAS S.R.L – Ernst Young Ltda. Bs.194.3000.- y Crédito Fiscal Bs.25.259.-

El tribunal ad quem, observó que el contrato de prestación de servicios suscrito con CEAS S.R.L., del 10 de enero 2008, tenía un vigencia de tres meses y que la factura fue emitida recién en octubre de 2008.

La prueba presentada refiere que, este contrato, fue para la prestación de servicio profesional con relación a la obtención del registro en el RITEX, autorización necesaria para la actividad exportadora; por lo que, resulta evidente la contratación efectuada que fue renovada en octubre de 2008, tomando en cuenta que, en materia comercial, la voluntad de contratar y de obligarse, puede expresarse de manera verbal o por escrito conforme lo establece el art. 787 del Código de Comercio.

I.2.1.5. Facturas de transporte aéreo y facturas de hospedaje Bs. 349.187,34.- y Crédito Fiscal Bs. 45.397.-

En la etapa jurisdiccional, se presentó las planillas de sueldos y salarios del personal dependiente correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre de 2008, que evidencian que los gastos por viajes y hospedaje fueron realizados por personal dependiente de la Empresa minera incluyendo el mes de octubre, demostrando con prueba documental que, estos gastos se encuentran vinculados con la actividad gravada.

I.2.1.6. Gastos de publicidad de Bs.39.875 Crédito Fiscal Bs.5.187.-

Los de alzada observaron que, no se precisó a qué tipo de publicidad se habría realizado y que estuviere vinculada con la actividad económica de exportación.

El tribunal, no consideró que, dada la asociación que existe entre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) en lo que concierne al cómputo del crédito fiscal y la deducibilidad del gasto, el art. 15 del DS N° 24051, establece expresamente que, también serán deducibles todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable de la Empresa necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de las mismas, tales como los gastos de promociones y publicidad. En consecuencia el gasto efectuado por publicidad que demuestra la posición institucional frente a la remediación del cerro Rico de Potosí, que involucra el proyecto San Bartolomé, está directamente relacionado con la obtención de rentas gravadas de la Empresa, no siendo correcto que el Juez exija más respaldo cuando la norma no regula estas exigencias, debiendo primar en todo caso, la sana crítica y razonabilidad del juzgador respecto a la prueba de descargo presentada.

I.2.1.7. Subsidio Pre natal Tarija Bs.19.057.-Crédito Fiscal Bs.2.477.-

El tribunal de alzada, a tiempo de valorar la prueba observó que las personas beneficiarias del subsidio de lactancia no son empleados de la Empresa “Manquiri” S.A., y por tanto no se hubo demostrado dicho beneficio, sin embargo, no consideró que este beneficio se lo entrega en cumplimiento de lo establecido en el art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS) y el art. 25 del DS Nº 21637, por tanto, son gastos que tienen relación directa con el personal dependiente y constituye un gasto administrativo con incidencia directa en la actividad que realiza la Empresa, en ese entendido la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) estableció línea doctrinal en las distintas resoluciones Jerárquicas STGRJ/0180/2010, AGIT- RJ 0182/2010 entre otras.

I.2.1.8. Orio Nor Seguridad Potosí Limitada Bs.116.342,83.- y Crédito Fiscal Bs.15.125.-

Este gasto fue rechazado por los de instancia, porque, no se habría presentado planilla del personal de la Empresa que presta servicio de seguridad en la infraestructura e instalaciones del proyecto minero, sin embargo, cabe puntualizar que de la glosa del detalle del servicio contenido en ambas facturas, se evidencia que es por servicios de seguridad, que está ligado como gasto con la actividad minera, los mismos que se hallan respaldados contablemente.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, y se disponga la devolución del crédito fiscal a favor de la Empresa de Bs.2.936.943,96.-

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo de la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales

Respecto a la Compañía Logística de Hidrocarburos, que a efectos de la devolución impositiva corresponde establecer que, el contribuyente, debe cumplir tres requisitos: 1) Que exista la factura original; 2) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada por el contribuyente; y 3) Que la transacción se haya efectivamente realizado.

Que, la prestación del servicio y el pago se han efectuado en el mes de octubre 2008, sin embargo el hecho generador fue en el mes de septiembre en ese entendido, la factura debió emitirse en dicho mes y no en el siguiente.

Respecto a la factura emitida por la Policía Nacional, es el mismo razonamiento que el anterior.

Las facturas emitidas por FINNING BOLIVIA S.A., el hecho imponible se suscitó en el mes de septiembre, razón por la que se debió facturar en dicho momento.

Que el Auto de Vista ahora recurrido, no efectuó una descripción individualizada respecto a que facturas son válidas para el reconocimiento de crédito fiscal, vulnerando el debido proceso establecido en la SC N°2227/2010-R, que establece que, toda resolución con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación, debe estar debidamente fundamentada.

Respecto a las facturas emitidas por Mario Chambi Inclan, Sonia Mayu Condori, Susana Silvia Medrano Colque, Reynaldo Ayarachi Vargas, Empresas de Correos Global, María Inés Saavedra Toledo, Condori Zenteno Nicolás, Castrillon Alexis Arley, Marca Condori Jhonny, Juan Tapia Lopez y Carlos Caballero S.R.L., el hecho generador se suscitó en un mes distinto al de sus emisiones, en ese orden el inc. b) del art. 4 de la Ley 843 y el art. 6 de la RND 10.0016.07, establecen que, son tres los requisitos que se deben cumplir, uno de ellos refiere que, la transacción se haya efectuado efectivamente; en el presente caso, el hecho generador fue en septiembre y se facturó en octubre, lo que demuestra que, la prestación de servicios no se efectuó en octubre, en consecuencia, se debe efectuar una nueva valoración de los elementos del Auto de Vista, respecto a la validación del crédito fiscal de un hecho generador suscitado en un mes distinto a la fecha de emisión.

Respecto a la factura emitida por Jorge Pammo Velarde, se establece que los servicios fueron prestados los meses de abril, mayo y junio de 2008 cuando su contrato fenecía el mes de enero 2008, plazo que imposibilita establecer si los gastos se encuentran vinculados al periodo fiscal octubre 2008, además que se vulneró el art.81 de la Ley 2492 respecto a la oportunidad de presentación de prueba.

En cuanto a la factura emitida por Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), se llegó a establecer que la relación contractual entre esta y la Empresa Minera “Manquiri” S.A., finalizó en septiembre de 2008, fecha en que se perfeccionó el hecho generador, por consiguiente, no correspondía reconocer un gasto inherente a otro mes.

En relación a la factura presentada por Kaisser, tiene el mismo antecedente y fundamento anterior con el aditamento que, los descargos fueron presentados con posterioridad incumpliendo lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492.

Respecto a siete facturas y veintitrés Pólizas de Importación, en su momento de presentación, no contaban con los respaldos documentales y no fueron presentados al ente fiscal, vulnerando lo establecido en el art.76 y 81 del Código Tributario, entendiéndose que, la prueba aportada por el contribuyente en sede jurisdiccional vulnera dichos artículos.

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Criterio

La empresa EMMSA refiere y limita su acusación a la infracción de error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en facturas y pólizas de importación, correspondiendo entre estas, notas fiscales de venta que no se encontrarían vinculadas con la actividad gravada, facturas que corresponderían a otros periodos fiscales y que no se encontrarían contabilizadas; asimismo, facturas y pólizas de importación que no contarían con medios fehacientes de pago, todas ellas expuestas bajo el cuestionamiento de error de derecho en su apreciación ante lo cual se hace preciso individualizar la normativa tributaria pertinente a objeto de examinar la acusación; es así que el art. 81 del Código Tributario (CT) en relación a la apreciación y pertinencia de la prueba señala: “ Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas…” [sic]. Por otra parte en relación a la perfección del hecho generador y la obligación de extensión de la factura o nota fiscal equivalente, los arts. 4 y 8 de la Ley No. 843, señalan en forma expresa art. 4: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. En todos los casos el responsable deberá emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente…” [sic] por su parte el art. 8 de la misma ley establece los criterios de validez del crédito fiscal señalando que; solamente darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así mismo el art. 6 de la RND 10.0016.07, normativa expresa que compele al responsable a dar cumplimiento a las condiciones esenciales de la configuración del hecho generador y validación del cómputo del crédito fiscal aceptados por nuestra normativa tributaría.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera “Manquiri” S.A.
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por gastos de publicidad y propagandaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / ValidaciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondo
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