Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 410/2016.
Sucre, 31 de octubre 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.149/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por la Empresa de Servicios Petroleros PONEX S.R.L., representado legalmente por Hector Daniel Guarnieri, contra el Auto de Vista Nº 276 de 22 de octubre de 2015, de fs. 267 a 268 vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosos Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Nelson Cruz Vidaurre contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 277 a 278 vta., el Auto de fs. 279 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 106/2016-A de 13 de mayo, de fs. 286 y vta., que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 86 de 5 de marzo de 2015 de fs. 230 a 234 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago por el monto de Bs. 15.875,56,.-(quince mil ochocientos setenta y cinco 56/100 bolivianos) debiéndose considerar como anticipo de pago por beneficios sociales; y, declarando probada en parte la demanda principal, con costas, ordenando a la empresa Servicios Petroleros Ponex S.R.L., a través de su representante legal, pague a favor del demandante el saldo adeudado de Bs. 77.811.- por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, más la multa del 30 %, además de la actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada de fs. 243 a 248, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 276 de 22 de octubre de 2015 de fs. 267 a 268 vta., que confirmó en todas sus partes la sentencia Nº 86 de fecha 5 de marzo de 2015, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 274 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusa la violación del art. 48-II y art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 3 inc. h) y j), y art. 159 del Código Procesal del Trabajo y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; manifestando que el contrato de trabajo se suscribió bajo la modalidad de realización de obra, que en su cláusula segunda claramente establece el inicio de la relación laboral por el tiempo que determine la finalización de las tareas específicas del puesto de trabajo, de acuerdo a cronograma, teniéndose que la labor de Fiscalización a cargo de Ponex S.R.L. comprende en su desarrollo cinco hitos por fases, cada uno con particularidades precisas y alcance de trabajo específico, referido a la conclusión de tendido de ducto y conclusión de movimiento de obras civiles, que según cronograma se inició el 01 de marzo de 2013 hasta el 15 de julio de 2013, concluyéndose en los hechos el día 25 de julio de 2013, solicitándose conforme a contrato con el cliente, su aprobación para desmovilizar al personal y equipos asignados, autorización que marca la conformidad del cliente, procediéndose inmediatamente a comunicarle al trabajador la conclusión de las tareas para las que había sido contratado.
Agrega que el demandante fue contratado en su condición de Fiscal de Medio Ambiente para el desarrollo o ejecución del hito o fase uno, trabajo que fue concluido a entera satisfacción entre las partes.
Señala que del acta de audiencia de testigos de descargo cursante a fs. 131 a 132, los testigos manifestaron que en el rubro de la mecánica de contratación de empresas en proyectos determinados, este sistema se aplica en los contratos hasta la finalización de obras o hitos.
Indica que al iniciar un proyecto se contrata de 40 a 60 fiscales de Medio Ambiente y Seguridad y conforme van finalizando los hitos y comenzando otros se van reduciendo la cantidad de fiscales hasta quedarse en la fiscalización de 3 a 4 fiscales de acuerdo a la cantidad de trabajos a realizar por hitos.
Aduce que al establecer el pago del desahucio y la multa del 30% por el A quo, no se tomó en cuenta el principio de congruencia y primacía de la realidad, dejando de lado la fundamentación respecto a los hechos y periodos que supuestamente ha constituido el derecho a los beneficios sociales de la parte demandante, incumpliendo lo dispuesto por el art. 213. 2, 3 y 4 de la Ley Nº 439.
Arguye que se hizo un mal uso del principio proteccionista del trabajador, y que no se valoró la prueba conforme establecen los art. 134, 136 y 145 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Código Civil y art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo, realizando una valoración sesgada de la prueba, tergiversado y acomodado a las pretensiones del demandante, en flagrante violación de la ley laboral, por cuanto se ha demostrado que al actor no le corresponde el pago del desahucio y la multa del 30%, contribuyendo a un enriquecimiento ilícito.
Acota, que si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba amparándose en que la empresa continuaba trabajando, pero no ha demostrado que su actividad como fiscal de medio a ambiente y seguridad, hubiese sido obligatoria para la siguiente etapa, y por el contrario se demostró que la etapa para la que fue contratado el demandante desde el 01 de marzo de 2013 fue concluida, no siendo suficiente el principio de Inversión de la Prueba, para que el Juez A quo de por probado la demanda.
I.2.1. Petitorio
Concluye el memorial del recurso solicitando se pronuncie Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista Nº 276 de 22 de octubre de 2015, revocando parcialmente la Sentencia Nº 86 de 5 de marzo de 2015 y declarando en el fondo improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de pago.
I.3. Respuesta al recurso de casación
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