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TSJ

AS/0410/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 410/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: B-8-16-S

Partes: María Teresa Suarez Lambert. c/ Ana Luisa Gómez Ortiz.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de 483 a 486 formulado por Ana Luisa Gómez Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 42/2016 de 3 de marzo que cursa de fs. 478 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de nulidad de poderes seguido por la María Luisa Gómez Ortiz en contra de la recurrente, la concesión de fs. 497, el Admisión de fs. 502 a 503, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncia la Sentencia Nº 41/2016 de 17 de noviembre que cursa de fs. 423 a 426 vta., declarando Probada en parte la demanda referido a la ineficacia de las actuaciones jurídicas realizadas en base a esos mandatos e Improbada en parte en lo referido a la nulidad de los mandatos, interpuesto por María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila, en contra de Carla Lorena Noe Semo y Ana Luisa Gómez Ortiz, disponiendo dejar sin efecto que las ilegales actuaciones realizadas por Ana Luisa Gómez Ortiz en representación de Carla Lorena Noe Semo ante el SERECI-BENI en trámite de homologación de matrimonio entre Carla Lorena Noe Semo con Mario Armando Ávila Suarez, así como la declaratoria de heredero tramitada ante el Juzgado de Instrucción 1ro. en lo Civil.

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 478 a 480 vta., que confirma la Sentencia apelada, refiriendo que el A quo asumió su decisorio en base al art. 1 del Código Bustamante, art. 1294 del Código Civil y art. 39 del Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903, además de no encontrarse como nulidad tasada en la Ley del Notariado el hecho de haber sido otorgados ante autoridad notarial extranjera, asimismo describe que en territorio boliviano -el Juez señaló- que se debe cumplir con lo dispuesto en el mencionado art. 1294 del Código Civil, art. 42 de la Ley del Notariado y art. 74.II del Decreto Supremo N° 2189 respecto a la protocolización ante Notaría de Fe Pública. Asimismo describe que al no estar protocolizado ante Notaria de Fe Pública dichos negocios contractuales resultan desprovistos de idoneidad e indignos de protección jurisdiccional para su empleo en las condiciones y circunstancias que intentó emplearse. Respecto a la acusación de haberse vulnerado el art. 94 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la demanda fue dirigida en contra de Ana Luisa Gómez Ortiz y Karla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila y la Sentencia recayó sobre las actuaciones realizadas por el SERECI y el trámite de declaratoria de herederos, señala que dichos actos recibieron el efecto reflejo del decisorio jurisdiccional y núcleo reposa en la prestación y acceso a dichos servicios donde dichos servicios, de ahí que el Juez no ha quebrantado el art. 94 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la acusación de que la recurrente tuvo que erogar gastos, refiere que ni en el proceso ni la Resolución se advierte tales operaciones se constituyan en fuente causal para originar el agravio. En lo relativo a la labor fiscalizadora en alzada sobre lo expuesto por María Teresa Suarez Lambert, en cuanto a los puntos b) y g) refiere estarse a lo fundamentado precedentemente y en cuanto al punto i) describe que el punto central de la demanda se refiere a la presunta lesión del art. 31 de la Ley del Notariado Plurinacional, de acuerdo a dicha norma se establece el servicio notarial de los consulados de Bolivia en el extranjero, sin sancionar con nulidad el hacer un contrato de poder por bolivianos en el extranjero con efectos en Bolivia y celebrados ante autoridades extranjeras y tal entendimiento orienta a establecer que no existe castigo de nulidad para la formación de los mandatos, pues la forma de los instrumentos contractuales se rigen por la ley del lugar en que se otorgan, bajo el epígrafe de cumplirse con las formas allí establecidas, como describe el art. 1 del Código Bustamante, art. 39 del Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado mediante Ley de 5 de noviembre de 1903, y su correlato con el art. 1294 del Código Civil, alegando que al no estar respaldado de una protocolización ante notaria de fe pública devienen en ineficaces para las actuaciones de relevancia jurídica se le puede asignar, describe que a ese nivel la labor fiscalizadora se encuentra autorizado para determinar que la operación in cogitando.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa haberse otorgado más de lo pedido, conforme al art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, describe la parte dispositiva de la Sentencia, y refiere que le Juez ha actuado en forma extra y ultra poetita, al haber emitido una Sentencia al margen de lo suplicado por la actora vulnerando los arts. 190 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil, pues debió emitirse fallo con expresiones claras positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y las excepciones opuestas, añade que la pretensión es la nulidad de los poderes y como consecuencia de ello las actuaciones realizadas con los mismos; sin embargo, el Juez declara improbada la demanda y la nulidad de las actuaciones no podía haberse efectuado; asimismo describe que la pretensión es por nulidad de actuaciones empero se dispuso por ineficacia de las actuaciones realizadas con dichos poderes que no han sido declarados nulos.

Acusa vulneración del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la Sentencia recae sobre actuaciones realizadas por el SERECI y el trámite de declaratoria de herederos del Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de Trinidad, y dichas autoridades descritas no han tomado conocimiento del proceso.

Asimismo describe que las resoluciones le causan agravio como apoderada en consideración de haber efectuado erogaciones económicas, que no han sido observado por el Juez de primera instancia, cita el Auto de fs. 310 vta., que no fue apelado por la demandante, además de haber gastado pasaje, abogados y otros.

Describe como leyes aplicadas erróneamente los arts. 190, 192.3) del Código de Procedimiento Civil, también cita parte del Auto de Vista y refiere que el criterio del vocal relator no circunscribió al objeto de la apelación acusando vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el falo no responde a la expresión del agravio que refiere sobre la falta de congruencia entre o pedido y lo resuelto de manera ultra petita y extra petita, refiriendo que acusó que no se demandó la ineficacia de las resoluciones, refiriendo infracción de los arts. 190 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se ha aplicado erróneamente el art. 1294 del Código Civil art. 42 de la Ley de Notariado y art. 74.II del Decreto Supremo Nº 2189, ya que ese punto no fue apelado y su introducción es oficiosa, refiriendo que la parte actora no demandado la ineficacia de los poderes por no estar protocolizados sino demando la nulidad de las actuaciones como consecuencia de la nulidad de los poderes.

Refiere que respecto a la vulneración del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la Sentencia recae sobre actuaciones realizadas sobre el SERECI y el Juzgado de Primero de Instrucción en lo Civil, cita parte del Auto de Vista y señala que se ha aplicado erróneamente el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y que se condena con la ineficacia de sus actuaciones y se condena dichas instituciones que no han sido demandadas, se ha otorgado más de los pedido, asimismo describe la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... corresponde señalar que la actora no tiene legitimación para recurrir a nombre de terceros, el recurso se lo debe efectuar a nombre propio, sobre derecho propios y no de terceros, por lo que en este punto se advierte falta de legitimación para efectuar dicho reclamo".

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Suarez Lambert.
Demandado
Ana Luisa Gómez Ortiz.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0410/2017Fuente oficial