Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 410/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: SC-56-18-A
Partes: Jesús Vladimir Lucio Duran Navarro y otros c/ Aduana Nacional de Bolivia
Proceso: Pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2464 a 2465, interpuesto por Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Durán Navarro y otros, contra el Auto de Vista Nº 19/2018 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 2461 a 2462 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Aduana Nacional, la contestación cursante de fs. 2470 a 2472, el Auto de concesión de fecha 18 de abril de 2018 cursante a fs. 2473, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 389 a 393 vta., ratificada a fs. 402 Jesús Vladimir Lucio Durán Navarro y otros iniciaron proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra la Aduana Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia representada por la presidenta Marlene Danitza Ardaya, y el Gerente Regional Santa Cruz representado por William Elvio Castillo Morales, entidad que una vez citada, por memorial cursante de fs. 507 y vta., opone incidente de nulidad de notificación con la demanda, resuelto mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2016 cursante de fs. 512 y vta.; por memorial cursante de fs. 694 a 702, contestó negativamente e interpuso excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la resolución cursante en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 2398 a 2403, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la capital, declara PROBADA la excepción de PRESCRIPCION TRIENAL interpuesta por la Aduana Nacional de Bolivia, e improbadas las demás excepciones. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Durán Navarro y otros, mediante memorial de fs. 2415 a 2416; la Sala Civil, Comercial, Familiar y Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 19/2018 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 2461 a 2462 vta., de obrados, por el cual CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 16 de mayo de 2017 cursante de fs. 2398 a 2403 del expediente de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana María Rendón de Tudela por sí y en representación de Jesús Vladimir Lucio Durán Navarro y otros, según memorial de fs. 2464 a 2465 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
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