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TSJReiteradora

AS/0410/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los motivos de apelación fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, exponiendo sobre los mismos argumentos gener...

Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 148/2017

Parte Acusadora : Ernesto Arispe Miranda y otros

Parte Imputada : Juan Carlos Carpio Ugarte

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 360 a 364 vta., Juan Carlos Carpio Ugarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 22 de septiembre del 2017, de fs. 347 a 350 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ernesto Arispe Miranda, Pablo Edimiro Castro Escalante y Wenceslao Simón Ramírez Gutiérrez, por si mismos y en representación legal de Juan Carlos Aranibar Medina, David Jaime Ballesteros Baigorria, Carlos Simón Sánchez Rivero, Fernando Céspedes Diez, Adolfo Cuellar Casanova, Modesto Choque Quispe, Luis Alberto Guasace Rojas, José Gutiérrez Melgarejo, Arcelio Herrera Roca, Carlos Arturo Jiménez Schmidt, Lorgio Fernando Landivar Bañon, Juan Pablo Martínez García, Wilfredo Enrique Padilla Mariaca, Julio Pérez, Juan Carlos Pérez Méndez, Emilio Ramos Candia, Anacleto Ricalde Duran, Luis Fernando Rojas, Freddy Taborga Changaray, David Siles Rojas, Diego Armando Vaca, Janine Ivonne Vaca Bustillo y Gerardo Ernesto Vega Gómez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 31/2017 de 31 de mayo (fs. 296 a 306 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Carpio Ugarte, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con la agravante prevista por el art. 346 bis, ambos del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, concediendo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Abuso de Confianza.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Carpio Ugarte (fs. 309 a 314 vta.), los acusadores particulares Ernesto Arispe Miranda, Pablo Edimiro Castro Escalante y Wenceslao Simón Ramírez Gutiérrez, por si mismos y en representación legal de otros (fs. 323 a 333 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72 de 22 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 94/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe el principio de legalidad, vulnera los derechos pro homine y pro libertates, garantizados por la Constitución Política del Estado y normas internacionales, siendo contraria a la doctrina establecida por este Tribunal. En apelación restringida, habría denunciado que el fallo de mérito incurrió en los defectos, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada, de manera arbitraria, excediéndose de su poder, sin efectuar un adecuado fundamento específico, objetivo, razonado y omitiendo la aplicación obligatoria de la jurisprudencia establecida, dictó la Resolución impugnada, sosteniendo de forma general que en base a los datos del proceso, no evidenció las condiciones previstas en el art. 370 de la norma Adjetiva Penal, señalando que: i) En juicio se demostró la existencia real y material de los hechos querellados; en cuanto, al monto de $us. 24.135,56.-, las personas involucradas y el daño causado a múltiples personas o víctimas, según el informe de auditoría y que al tratarse de una cooperativa es claro que se trata de dinero de los socios, sin que exista duda sobre la participación del acusado en la Apropiación Indebida, con la agravante de víctimas múltiples, tipificados por los arts. 345 y 346 bis del CP, ii) Que, la prueba documental fue relevante para fundar la Sentencia y que se valoró la prueba conforme lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, iii) Que, la Sentencia condenatoria cumple con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, iv) Que el fallo de mérito, detalló cada uno de los actos del querellado, para llegar a consumar el delito por el cual fue condenado el acusado, detallando los elementos configurativos del delito y la conducta antijurídica del mismo.

Los argumentos de alzada, a decir del recurrente, no observa y viola lo dispuesto por los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 6, 124, 169, 173, 363, 13, 70, 345 y 346 del CPP, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, por las siguientes razones: a) El Tribunal de apelación al igual que el Juez de mérito, no había expuesto sus razones de orden psicológico, científico y legal, conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, para determinar la existencia real de $us. 24.135,56.-, afirmación que sería simple, sin justificativo ni motivo, que infringe las reglas de la sana crítica como el correcto entendimiento humano, en razón a que no existe prueba documental que evidencia su existencia real, la posesión o tenencia del mismo por parte del imputado; y, b) Los informes contables producidos como prueba de cargo y descargo, serían antagónicos; en cuanto, a la existencia e inexistencia material del monto de dinero, por lo que dar credibilidad a una, constituiría un acto arbitrario fuera de toda lógica, ciencia y experiencia por parte de los Vocales y el Juez de mérito, conllevando la vulneración del principio de legalidad vinculado al derecho del debido proceso y la defensa, tutelados por el art. 115.II de la CPE. Refiere también, que el derecho penal sería de última ratio y que los elementos configurativos de la acción y la tipicidad penal, deben ser compulsadas y determinadas en una esfera judicial extra penal; por cuanto, los querellantes en lugar de recurrir conforme lo previsto por los arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil (CPC), acudieron a la vía penal, sin determinar la existencia o inexistencia del valor o la propiedad de la suma de dinero que hipotéticamente les pertenece y si dicho valor se encuentra en posesión ilegítima e ilegal del acusado; aspectos que, serían esenciales para determinar la antijuricidad y culpabilidad del acusado, los cuales no fueron analizados ni fundamentados por los vocales en el fallo impugnado.

Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación, expresó: “y que al tratarse de una cooperativa es claro que se trata del dinero de los socios de dicha cooperativa” (sic), argumento que demuestra a decir del recurrente, una errónea interpretación y aplicación del art. 76 incs. 1) y 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso penal, en razón a que las supuestas víctimas, alegaron ser socios de una cooperativa y ofrecieron una lista con 126 nombres incluido el del acusado, que tendría esa calidad y al determinar la apropiación indebida de la suma de dinero mencionada en el párrafo anterior, se entendería que el acusado también se apropió de un dinero que corresponde a 126 personas incluido entre ellos el acusado; es decir, que la suma de dinero no solo pertenecería a los querellantes, quienes no eran socios el periodo “I-200 a VI-2012” (sic), ésta confusión e incongruencia en la calidad de víctima, por parte del Tribunal de alzada y el Juez de origen, sería inconcebible; por cuanto, no sería racional la dualidad de víctimas de un mismo hecho, o son personas individuales o jurídicas y en caso de la última su existencia legal en autos no habría sido acreditada.

Alega que los arts. 13 y 70 del CP, así como la doctrina legal establecida por éste Tribunal, estableció tres presupuestos para la imposición de una pena; sin embargo, los vocales de manera unilateral, habrían afirmado que el tipo previsto por el art. 345 con relación al 346 bis, ambos del CP, está demostrado con el informe contable de cargo, argumento lesivo a su derecho y que atenta a su patrimonio económico, al condenarle a sufrir una pena y resarcir un daño económico de manera injusta y arbitraria, violando el principio de legalidad, pues no se habría fundamentado de manera lógica ni jurídica sobre la configuración de los elementos del delito, labor que debió realizar el de alzada, en revisión de sentencia, en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del acusado, pues no existiría los presupuestos de subsunción de la acción humana al tipo penal de Apropiación Indebida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se dicte el Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga la absolución de pena y culpa de Juan Carlos Carpio Ugarte.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 94/2018-RA de 26 de febrero, cursante de fs. 388 a 392, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Carpio Ugarte, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2017 de 31 de mayo, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Carpio Ugarte, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 con la agravante prevista por el art. 346 bis, ambos del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, concediendo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo absuelto del delito de Abuso de Confianza, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados, señala que se subsumió las conductas de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravante, previstas y sancionadas por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, siendo que se demostró que Juan Carlos Carpio Ugarte hubiera retenido en detrimento del Patrimonio de los querellantes porque este hubiera tenido la obligación de la cosa mueble (Aportes de dinero); puesto que, en el transcurso del juicio oral público y contradictorio se dejó claramente establecido que él, en asamblea de los trabajadores de la Empresa Molinera de Oriente S.A., fue designado Gerente de la Cooperativa Cerrada y que en el transcurso del juicio oral público y contradictorio se procedió a la judicialización de la prueba documental de cargo, de donde se evidencia que existen faltantes de dinero durante los periodos comprendidos en las gestiones 1-2000 a 1-2012, encuadrándose su conducta en el tipo penal de Apropiación Indebida; por lo que cumpliendo con el deber que tienen las autoridades judiciales de motivar todas sus resoluciones, corresponde referirse al delito de Apropiación Indebida, siendo que las circunstancias no se encajan al delito de Abuso de Confianza o para adecuar la misma a las características de la tipicidad de la imputada, descritas por la norma especial; es por esos motivos que al realizar el análisis y consideración el Juez luego de haberse concluido el debate, posterior a la deliberación, prevista en el art. 358 del CPP, realiza la valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, llegó a la conclusión de que no queda la duda razonable, logrando romper las barreras de la presunción de inocencia, respecto de la culpabilidad en cuanto al delito de Apropiación Indebida

El conjunto de todos y cada uno de los hechos, elementos probatorios de cargo propuestos y producidos durante el juicio por parte del querellante donde se puede evidenciar que existen dudas sobre la acusación formulada por el delito descrito en los arts. 345 y 346 del CP; puesto que, de la testifical y documental ofertada y producida durante la fase procesal del juicio oral público y contradictorio como al momento de las conclusiones, que efectivamente la parte querellante y/o acusadora, probo su tesis formulada en donde se puede colegir que efectivamente se encaja la conducta del acusado solo en el tipo penal de Apropiación indebida.

También señala que no se demostró que el dinero depositado por los trabajadores de la molinera del Oriente S.A. durante la Gestión 1-2000 al 1-2012, en la cual Juan Carlos Carpio Ugarte fungía como gerente, se lo hubiera depositado o recibido a título posesorio, conforme lo establece el art. 346 del CP, a efecto que se lo condene por este delito siendo por el contrario que la prueba producida (documental de cargo), consiste en el auditaje a cargo de al Juanita Lozano Vargas que demuestra que hubiese existido un remanente a favor de los trabajadores durante este periodo, siendo esta prueba contundente a efectos de demostrar la comisión delictiva en el tipo penal de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.

Finalmente, señala que se debe considerar que la prueba testifical y documental con relación al delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346, no fue suficiente para sustentar la acusación, por lo que se procedió a declarar la absolución respecto de este delito.

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Datos del proceso

Demandante
Ernesto Arispe Miranda y otros
Demandado
Juan Carlos Carpio Ugarte
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Auto Supremo 319 de 4 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0410/2018-RRCFuente oficial