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TSJReiteradora

AS/0410/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusa que ni el Juez o el Tribunal de segunda instancia examinó si el acto de desistimiento por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda procede, vulnerando su derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, pues en el caso del art. 24...

Proceso
Prescripción.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 410/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: O-50-18-A

Partes: Wilma Gutiérrez Balderrama. c/ Tomasa Crespo Soto.

Proceso: Prescripción.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Wilma Gutiérrez Balderrama; contra el Auto de Vista Nº 275/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 311 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre prescripción, seguido por la recurrente contra Tomasa Crespo Soto; el Auto de concesión de fs. 327, el Auto Supremo de Admisión Nº 1207/2018-RA de 06 de diciembre; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilma Gutiérrez Balderrama en base al memorial de demanda de fs. 195 a 198, subsanada de fs. 201 a 206 y a fs. 209 vta., inició proceso de prescripción de la sucesión hereditaria; acción que fue dirigida contra Tomasa Crespo Soto, quien una vez citada con la demanda contestó de forma negativa de fs. 231 a 235 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 09 de marzo de 2018, cursante a fs. 291, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro tuvo por DESISTIDA la pretensión y en consecuencia dispuso el archivo del proceso.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Wilma Gutiérrez Balderrama, mediante memorial de fs. 293 y vta., fue resuelto por Auto de Vista Nº 275/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 311 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA el Auto de 9 de marzo de 2018, expresando los siguientes fundamentos:

Que la figura del desistimiento se encuentra normada en la Ley Procesal Civil, obviando cualquier tentativa de interpretación, respecto al memorial de retiro de desistimiento de fs. 290 la solicitante no sustentó dicha afirmación en ninguna norma legal, ya que si bien el art. 241 del mismo cuerpo procesal refiere al desistimiento del proceso no a la pretensión, el art. 242 del mismo compilado expresa que no se requiere el consentimiento o aceptación de la parte demandada, y al margen del momento procesal en el cual se haya presentado el retiro del desistimiento por disposición del art. 240.III del CPC, una vez presentado el desistimiento éste no podrá ser retirado.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Wilma Gutiérrez Balderrama por memorial de fs. 320 a 323 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a. Que ni el Juez o el Tribunal de segunda instancia examinó si el acto de desistimiento por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda procede, vulnerando su derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, pues en el caso del art. 242 de la norma procesal, esta impone al Juez examinar y señalar si procede esa forma de conclusión del proceso, resoluciones que no cumple con estos requisitos lo que implica una vulneración al derecho a la motivación.

b. El auto de vista no consideró que correspondía aceptar su retiro de desistimiento de fs. 290 y dar continuidad al proceso, pero no se generó entendimiento alguno sobre dicho memorial.

c. Que corresponde analizar la viabilidad de la solicitud de desistimiento porque por disposición del art. 246 del Código Procesal Civil, no procede cuando se trata de derechos indisponibles, y estos se refieren a derechos fundamentales y el derecho sucesorio se trataría de esa naturaleza, lo cual debió ser correctamente compulsado.

Contestación al recurso de casación.

Al ser sustanciado el recurso de casación la parte contraria no hizo uso de su derecho a la defensa, pues no contestó al citado recurso, entonces no corresponde realizar análisis alguno en este punto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SS.CC. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP. 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP. 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en la cual debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en lo esencial se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.

Datos del proceso

Demandante
Wilma Gutiérrez Balderrama.
Demandado
Tomasa Crespo Soto.
Proceso
Prescripción.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

ArtIculo 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2019AS/0410/2019Fuente oficial