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TSJReiteradora

AS/0410/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal expresó argumentos evasivos, sin cumplir con su labor de examen a la correcta aplicación de los parámetros de la sana crítica.

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Chuquisaca 56/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hugo Ossorio Paz

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 297 a 299, Hugo Ossorio Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 340/2018 de 15 de octubre, de fs. 291 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jeannette G. Camargo Canedo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio (fs. 163 a 172), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hugo Ossorio Paz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Ossorio Paz (fs. 178 a 180 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 200 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por los Autos de Vista 331/016 de 7 de octubre de 2016 (fs. 214 a 215 vta.), y 302/017 de 9 de noviembre de 2017 (fs. 257 a 261 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 264/2017-RRC de 17 de abril (fs. 244 a 247 vta.), y 429/2018-RRC de 13 de junio (fs. 280 a 283); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 340/2018 de 15 de octubre, que declaró improcedentes los motivos expuestos en la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Hugo Ossorio Paz, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:

El recurrente rememorando lo denunciado en apelación restringida, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el pedido de control de valoración probatoria al Tribunal de apelación y lo resuelto por éste en alzada; acusa que el Auto de Vista impugnado utilizó argumentos evasivos a tiempo de resolver el primer motivo de su apelación, bajo el argumento de que hubiere precluido el derecho del apelante a tal reclamo, sin cumplir con su labor de examen en cuanto a la valoración de la prueba señalada y el observar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta los parámetros de la sana crítica. Al efecto invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1055/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Hugo Ossorio Paz, para la labor de contrastación, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 19/2016 de 14 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hugo Ossorio Paz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo los siguientes argumentos:

En juicio se evidenció que el 23 de junio de 2014, producto de un acontecimiento familiar, el acusado consumió bebidas alcohólicas conjuntamente la madre de la víctima y sus hermanos en el domicilio de los padres de la víctima, posteriormente el 24 de junio de 2014, el acusado acompañado de la madre de la víctima y sus hermanos se dirigieron al domicilio de éste y a momento en que la víctima ingresó al dormitorio del acusado, éste procedió a accederla carnalmente, consumando el delito conforme se apreció de las pruebas MPPD9, MPPD2, MPPD5, MPPD6, MPDD7 y el Dictamen Pericial Psicológico, así como las testificales de Lizeth Martínez, Jacqueline Tárraga y Cristina Daniela Delgadillo, como también del Certificado Médico Legal, acreditándose que la víctima a momento del hecho era menor de edad de 13 y el acusado mayor de edad de 74 años, habiéndose identificado –aunque de manera vaga e imprecisa- diferentes hechos de agresión sexual, sucedidos en las gestiones 2011 y 2013, entre 4 y 2 ocasiones.

Se evidenció que el acusado, al mantener una relación sentimental con María Leonor Campos Camargo (hermana de la víctima) el año 2013, a la edad de 15 años de edad, la nombrada se encontraba embarazada, siendo el padre del niño el acusado, quién inclusive le dio su apellido, resaltando la diferencia de edades entre la madre del niño y la edad del acusado, lo que se consideró en cuanto a la personalidad del acusado.

Por la valoración probatoria y las conclusiones establecidas por el Tribunal de Sentencia, se dedujo que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal descrito en el art. 308 bis del CP, que más allá de la duda razonable, la acción típica del acusado se trasunta en el hecho de tener acceso carnal vía vaginal con una menor de catorce años, aún sin uso de la fuerza o intimidación, simplemente por el hecho de que la víctima era menor de 13 años de edad.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Hugo Ossorio Paz, interpuso recurso de apelación restringida, que subsanado posteriormente, se fundó en los siguientes argumentos:

Denunció defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, por considerar la inobservancia del art. 173 del CPP, al haberse dado valor probatorio a las pruebas MPPD7 hasta la MPPD9, que simplemente son entrevistas policiales, que no cumplieron con el principio de inmediación y que, por ello, en aplicación de la lógica y la sana crítica, se debió disponer su carencia probatoria.

Refirió con relación a la declaración de Felicidad Janneth Campos Camargo que al haber el Tribunal de Sentencia prescindido de dicha prueba, incurrió en error de valoración, por ser que la decisión se basó en un mera suposición que se fundó en el hecho de que supuestamente la declaración de la testigo denotaba presión, aleccionamiento para alterar su testimonio, por lo que tales aspectos referidos son totalmente subjetivos. Asimismo, en juicio y lo vertido durante la investigación se establecieron contradicciones en la declaración de la víctima, que debieron ser correctamente valoradas en Sentencia.

Denunció falta de fundamentación de la Sentencia por defecto del art. 370 num. 5 del CPP, ante la vulneración del art. 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no pudo explicar por qué llegaron a determinar la conclusión arribada en Sentencia y en base a qué prueba se hubiere sustentado la misma, lo que se extraña en Sentencia.

II.3. Del primer Auto de Vista 331/2016 de 7 de octubre.

El Auto de Vista 331/2016 de 7 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisca, declaró inadmisible el recurso de la parte acusada sin necesidad de ingresar al fondo de la cuestión planteada.

II.4. Del Auto Supremo 264/2017-RRC de 17 de abril.

El acusado planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 331/2016, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 264/2017-RRC que declaró fundado el recurso y estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“(…) A este fin, corresponde referir que para la interposición del recurso de apelación restringida, si bien los arts. 408 y 410 CPP, prevén que debe citarse de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación, pues esta exigencia se explica porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que la parte apelante considera inobservada o erróneamente aplicada; y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna una sentencia; no es menos cierto que a los efectos de la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, cuyo contenido fue desarrollado en el precedente invocado por la parte recurrente; debiendo el Tribunal de alzada asumir un determinación fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

(…) Consecuentemente, se advierte que el apelante aun de manera escueta cumplió con las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que al haber rechazado y declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que el apelante no cumplió con la observación referida a la falta de señalamiento de cuál la aplicación que pretende, sin ingresar a resolver el fondo de la causa en aplicación al art. 399 del CPP, menos aperturar su competencia para resolver el recurso al amparo del art. 398 del CPP; desconoció los principios desarrollados por el precedente invocado que deben ser observados por el Tribunal de alzada a los efectos de la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, resultando evidente la vulneración del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ante un rigorismo de formalismos de la norma para la admisión del recurso de apelación, soslayando el contenido del memorial por el que el apelante subsanó las observaciones efectuadas y que proporcionan los insumos suficientes para su análisis de fondo, omitiendo en consecuencia el Tribunal de alzada su labor de control sobre lo denunciado y lo resuelto, amparándose en ritualismos formalistas restrictivos de acceso a la justicia y a un debido proceso, por lo que ante la vulneración de los derechos señalados y ante la contradicción con el precedente invocado….”.

II.5. Del segundo Auto de Vista 302/2017 de 9 de noviembre.

Al haberse dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de apelación emitió nuevo Auto de Vista 302/2017, que declaró improcedente la apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada sobe el primer motivo, advirtió de la revisión del Acta de Juicio que sobre las pruebas MPPD7 y MPDD9, la defensa del imputado no efectuó ninguna observación, por lo que se procedió a su lectura siendo introducidas a juicio para su valoración, identificándose un acto absolutamente consentido. Asimismo, tampoco se estableció que tales pruebas sean esenciales en su valoración.

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SENTAR DOCTRINA LEGAL A PARTIR DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria. Obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hugo Ossorio Paz
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 429/2018-RRC de 13 de junio. Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0410/2019-RRCFuente oficial