Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 105/2020-S
Demandante : Ricardo Guevara Cruz y otros.
Demandado : Empresa Eazzy Jeans
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Eazzy Jeans, representada por Celier Cecilio Chinche Zequit a través Wilson Andrés Cortez Cantuta, de fs. 903 a 910, contra el Auto de Vista Nº 200/2019 de 11 de noviembre emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ricardo Guevara Cruz, Juan Carlos Guevara Cruz, Rubén Douglas Arze Cruz y Abel Flores Colquehuanca, contra la empresa recurrente; el Auto de 6 de febrero de 2020, que concedió el recurso de fs. 913; el Auto de 9 de marzo de 2020, que admitió el recurso de fs. 926; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 34/2018 de 27 de julio de 2018 de fs. 846 a 856, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 14, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los demandantes Ricardo Guevara Cruz, Juan Carlos Guevara Cruz, Rubén Douglas Arze Cruz y Abel Flores Colquehuanca, la suma de Bs420.938,98.- (cuatrocientos veinte mil novecientos treinta y ocho 98/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, prima, vacaciones, aguinaldo, sin perjuicio de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699, conforme la liquidación detallada por separado, inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 859 a 864, por Auto de Vista Nº 200/2019 de 11 de noviembre, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 102 a 103, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada de 27 de julio de 2018, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los demandantes, la suma de Bs383.735,98.- (trescientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cinco 98/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, prima, vacaciones, aguinaldo, más la actualización y multa prevista por el DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Eazzy Jeans, representada por Celier Cecilio Chinche Zequit a través Wilson Andrés Cortez Cantuta, mediante escrito de fs. 903 a 910, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó en cuanto al sueldo promedio indemnizable que el Auto de Vista señaló que, no se habría demostrado por la parte demandada dicho extremo, aspecto erróneo, toda vez que conforme a los descargos de fs. 79 a 353, se advertiría que los demandantes no habrían producido 32 papeletas, considerando que en la audiencia realizada en la Jefatura del Trabajo, confesaron que su sueldo era menor a Bs.-3.000, como también la confesión provocada que establece el trabajo realizado por 16 papeletas al mes, ascendiendo a la suma de Bs.-1.760, y que en el hipotético caso de haberse realizado 32 papeletas resultaría el monto de Bs.-3.680, debiendo haberse valorado las declaraciones testificales de descargo.
Refirió que respeto al motivo de retiro, si bien la carga de la prueba incumbe al empleador; sin embargo, el trabajador no estaría exento de producir prueba, habiéndose demostrado dentro del periodo de prueba que los demandantes se retiraron de la empresa de forma voluntaria, haciendo abandono de funciones, conforme las declaraciones testificales de descargo, habiéndose incluso mediante auto de apertura de periodo probatorio, ordenado a la parte demandante a que demuestre dicho aspecto, no existiendo memorándums de despidos.
Que el sueldo promedio indemnizable no reflejaría la veracidad del total ganado por los demandantes, conforme se habría acreditado en el periodo de prueba, porque no se consideraron los pagos realizados a la finalización de cada gestión de fs. 614, 616, 617, 626, 627, 637, 648, 656, 663, 684, 687, 690, 700, 720, 723 y 732, debiendo haberse realizado en base a los pago percibidos por los demandantes, descontándose los pagos realizados.
En cuanto a las vacaciones alegó que conforme a los Autos Supremos Nros. 113/2013 y 128/2015, se advertiría que dicho derecho no resultaría compensable en dinero, aspecto que causaría un agravio.
Finalmente en cuanto al pago de aguinaldos, refiere que no correspondería los montos otorgados por el Auto de Vista, toda vez que conforme el acta de audiencia realizada en la Jefatura del Trabajo, los demandantes habrían señalado que se les adeudaría algunos aguinaldos, aspecto que no fue correctamente valorado.
Petitorio:
Solicitó se case en parte el Auto de Vista, sea con las formalidades de Ley.
Contestación al recurso
Los actores no contestaron oportunamente al recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 9 de marzo de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Eazzy Jeans, representada por Celier Cecilio Chinche Zequit a través Wilson Andres Cortez Cantuta, de fs. 903 a 910.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable al caso
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues constituye, en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
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