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TSJReiteradora

AS/0410/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala, que la falta motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso; y, siendo el primer motivo de casación, precisamente la supuesta falta de dichos elementos del debido proceso en el Auto de Vista, respecto a los ag...

Proceso
Tentativa de Feminicidio, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : La Paz 138/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Delia Gabriel Choque

Parte Imputada  : Rone Ramos Laime

Delito       : Tentativa de Feminicidio, Falsedad Material, Falsedad

Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, Delia Gabriel Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 187/2019 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rone Ramos Laime, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Feminicidio, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 252 bis núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, denominada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con relación al art. 8 del citado CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 002/2019 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rone Ramos Laime, autor del delito de Lesiones Graves, tipificado y sancionado en el art. 271 del CP, imponiendo la pena de 4 (cuatro) años de privación de libertad, más pago de costas en favor del Estado y de la víctima; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (fs. 225 a 239 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Delia Gabriel Choque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 253); y, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 187/2019 de 22 de noviembre, declarando admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 277 a 281).

Formulado el recurso de casación por la acusadora particular (fs. 287 a 290 vta.), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 17/2021-RA de 26 de febrero, admite el recurso (fs. 309 a 311).

II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Delia Gabriel Choque, admitido con cita de precedentes contradictorios, mediante Auto Supremo Nº 17/2021-RA de 26 de febrero, respecto al único motivo identificado, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:

El Auto de Vista no fundamenta en términos claros y precisos los reclamos efectuados, por lo que incurrió en defecto absoluto por violación de los derechos a la petición y al debido proceso en su elemento fundamentación y con ausencia de elementos probatorios, todo ello con base en los siguientes argumentos: a) Luego de esbozar la apelación de la querellante y el acusado, en los Considerandos I al III, simplemente realiza una relación procesal de los actuados; b) En el Considerando IV, puntos 1ro. y 2do., refiere solamente la naturaleza del recurso de apelación restringida; en el punto 3ro. señala que en calidad de apelante ha denunciado el defecto previsto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el punto 4to. sobre el defecto previsto en el art. 370.3 del CPP, cuando es el propio Tribunal de Apelación que señala que en el juicio oral se juzgan hechos y no tipos penales; en el punto 5to. se denunció la falta de fundamentación en la Sentencia, además de contradicciones e incongruencias entre la enunciación del hecho y las pruebas de cargo, favoreciendo al acusado con la condena de 4 años, sin resolver el agravio expuesto; con relación al punto 6to., relativo a la denuncia de inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia en cuanto a la modificación del tipo penal, carece de pronunciamiento o fundamentación. Al efecto, invoca los Autos Supremos Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, Nº 14 de 26 de enero de 2007 y Nº 122 de 24 de abril de 2006, como precedentes contradictorios.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

Además, se deberá considerar la vinculatoriedad de los fallos judiciales, por cuanto el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”; es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la Ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, este Tribunal emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

Sobre el único motivo de casación admitido con precedentes contradictorios

Corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación respecto a los agravios de apelación restringida y si, en consecuencia, es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, Nº 14 de 26 de enero de 2007 y Nº 122 de 24 de abril de 2006.

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”.

El Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Delia Gabriel Choque
Demandado
Rone Ramos Laime
Proceso
Tentativa de Feminicidio, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0410/2021-RRCFuente oficial