Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 170/2021-S
Demandante: Plinio Diamantino Gutiérrez
Demandado: Empresa Unipersonal “Claudia Eventos y Servicios”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186 a 190, interpuesto por la Empresa Unipersonal “Claudia Eventos y Servicios”, contra el Auto de Vista Nº 258/2020 de 24 de septiembre, de fs. 182 a 183, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Plinio Diamantino Gutiérrez, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 46/2021 de 11 de febrero de fs. 198, por el que se concedió el recurso, el Auto de 27 de marzo de 2021 de fs. 242, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 174/2018 de 16 de noviembre de fs. 158 a 163, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 24 a 25, 27, 29 y 30, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 45.769,25.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, multa de aguinaldo, vacación y multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 165 a 166, por Auto de Vista Nº 258/2020 de 24 de septiembre, de fs. 182 a 183, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 186 a 190, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma
1.- Alegó que la destitución del actor fue legal y debidamente justificada, al haber incurrido en incumplimiento del convenio firmado entre partes, conforme señala los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) de su Reglamento; toda vez que, se solicitó al ahora demandante que emitiera un informe sobre las fallas de sistemas en los eventos de los cuales se encontraba designado para su seguimiento y ejecución, habiendo eludido cualquier tipo de responsabilidad que se encuentre relacionada a su persona, actuando de manera irresponsable y poco profesional, aspecto que ocasionó perjuicios a la empresa contratante del servicio, así como a la empresa que representa; análisis que no fue realizado por el Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada, careciendo el Auto de Vista de motivación, especificidad, congruencia, pertinencia y exhaustividad, como requisito fundamental, al punto de ni siquiera haber realizado una verdadera valoración de la abundante prueba ofrecida, por lo que solicitó anular obrados.
En el fondo
1.- Señaló que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba ofrecida, incurriendo en indefensión e interpretando en forma errada los alcances de los arts. 115-II, 116, 117, 119-I y 120 -I de la Constitución Política del Estado (CPE); porque la Sentencia No. 174/2018, no consideró ni realizó un debido análisis del informe, que comprueba la ineficiencia e irresponsabilidad del actor como Responsable de Sistemas, siendo su desvinculación legal y correcta al haber incurrido en las causales señaladas en los arts. 16 inc. c) y e) de la L.G.T., concordante con el art. 9, inc. e) de su Reglamento.
Señaló que, si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran garantizados por la Constitución, esto no implica que se deba vulnerar los derechos del empleador; más aún, cuando han sido demostradas cada una de las fallas en el sistema que utilizaba la empresa “Claudia Eventos y Servicios” al momento de prestar sus servicios a otras empresas, debiendo enmarcarse en el Principio de la Realidad, puesto que el trabajador no cumplió de manera satisfactoria los trabajos encomendados, habiendo eludido cualquier tipo de responsabilidad, ignorando las recomendaciones, consejos y reflexiones brindadas en su debido tiempo, aspectos que en los hechos tampoco fueron observados, ni considerados por los señores Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Añadió que, al retiro del trabajador, se procedió a cancelar los beneficios sociales que le corresponden, mediante depósito en las cuentas de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como la respectiva noticia a la mencionada Cartera de Estado sobre los motivos por los cuales se procedió a su desvinculación, demostrando para los efectos que se actuó de acuerdo a norma; sin embargo, no correspondía el pago del Desahucio al haber sido un retiro justificado; concluyó alegando que, el Juez de primera instancia al declarar probada en parte la demanda y confirmada por el Tribunal de alzada, al conceder el pago del Desahucio, ha vulnerado los derechos de la empresa a la que representa, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa, previsto en el art. 119 de la CPE; más aún, cuando se han presentado las literales que demuestran el mal trabajo desempeñado por el ex trabajador.
Señaló, que se violó e infringió el debido proceso, dispuesto por el art. 115-I de la CPE, arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145- I-II y III del Código Procesal Civil (CPC-2013), disposiciones que no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado a toda la prueba ofrecida el valor que le asigna la Ley, así como las presunciones legales de derecho, habiendo el Auto de Vista impugnado, ignorado e inclusive valorado mal, las pruebas ofrecidas que demuestran el incumplimiento al contrato firmado entre la empresa y el actor.
Por último alegó, que violó e infringió el art. 206 del CPC-2013, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas, solicitando a este Tribunal una nueva y correcta valoración de la prueba ofrecida, en razón a que el Tribunal de casación constriñe su decisión justamente en base a la apreciación y valoración de la prueba y se case el Auto de Vista No. 258/2020 y deliberando en el fondo se declare improbado el pago del desahucio a favor del demandante.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante señaló que las pruebas fueron analizadas en base a la sana crítica y prudente arbitrio, en una correcta y objetiva valoración, tanto por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, enmarcando sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 46/2021 de 11 de febrero, de fs. 198, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 27 de marzo de 2021 de fs. 242; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
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