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AS/0410/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia omisión de pronunciamiento y defectuoso control de la valoración probatoria, incurriendo en violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, conforme disponen los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como consecuencia de ello, se convalidó el defecto absol...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 410/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 41/2021

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de mayo del 2021, cursante de fs. 535 a 546, Epifania Choque Uño, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 175/2021 de 26 de abril de fs. 512 a 518, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sandra María Inés Carrasco, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 23 de septiembre (fs. 457 a 466 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 3 en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sandra María Inés Coronado de López, absuelta de la comisión del delito de Estelionato. El Tribunal de mérito enunció el objeto del proceso en los siguientes términos:

[la víctima] “…con la intención de adquirir un inmueble en esta ciudad contactándose con María Ericka Oblitas Moreira, poseedora de uno ubicado en calle Rosendo Villa…registrado en Derechos Reales con la matricula N° 1… posteriormente la señora Oblitas, le presentó a la propietaria del inmueble de nombre Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, con quien conversó sobre la posibilidad de adquirir dicho bien por medio de una entidad bancaria…petición que fue aceptada por la propietaria, con quien suscribieron un Documento de Acuerdo de Compra Venta de 30 de septiembre de 2010…estableciendo al efecto condiciones entre ellas como el precio, cambio de nombre, unificación de planos, deshipoteca y entrega de toda la documentación saneada; ocasión en la que se hizo entrega a la propietaria Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, como adelanto, la suma de Sus. 5000. El 11 de enero de 2011, Sandra María Inés Carrasco Coronado…suscribió una minuta de trasferencia del inmueble a favor de Epifania Choque Uño, ratificando el precio convenido de Sus. 110.000, reconociendo en esa oportunidad la vendedora haber recibido [varios] montos…en fecha 11 de enero de 2011 [suscribieron] Minuta de Transferencia del inmueble, la suma de Sus. 5.000, en efectivo y Sus. 27.000 en cheque de gerencia intransferible serie G N° 0001552 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-Regional Potosí, admitiendo haber recibido la suma de Sus. 37000, acordando en esa oportunidad que el saldo de Sus. 73.000, serian cancelados una vez se obtenga el crédito del Banco Mercantil Santa Cruz Regional Potosí con la garantía hipotecaria del bien inmueble a comprar o dado en venta, todo conforme a conversaciones de inicio, y que esa operación bancaria tenía que consolidarse previa entrega de toda la documentación correspondiente al inmueble y debidamente saneada a la entidad bancaria, hecho que no sucedió y no se cumplió por parte de Sandra Maria Inés Carrasco Coronado…

[Más adelante, la víctima] inició un proceso judicial por la vía ejecutiva exigiendo el cumplimiento de la obligación exigible de entrega del inmueble y consiguiente suscripción de la Minuta definitiva de transferencia, en dicho proceso la Juez de la causa dispuso el embargo del inmueble, sin embargo de ello y siendo de conocimiento de Sandra Maria Inés Carrasco Coronado dicha medida, la misma el 29 de junio de 2012 suscribió un documento de contrato de anticrético con Lily Lucy Barja Venegas, contrato que fue inscrito en Derechos Reales el 20 de febrero de 2013 demostrando con ello una conducta maliciosa y dolosa; en el mes de noviembre de 2010, después de la suscripción del primer documento de compromiso de venta, Sandra Maria Inés Carrasco Coronado, le hizo entrega de la planta baja del inmueble, por lo que trasladó algunos de sus bienes muebles a un ambiente de esta casa, sin embargo cuando retornó en marzo de 2011, después de la firma del segundo documento, se sorprendió al encontrar los candados que había colocado tanto en la puerta de ingreso como en la habitación, violentados y que los muebles dejados, prácticamente desaparecieron, puesto que habitan actualmente personas y que además el candado de la puerta principal de ingreso había sido cambiado…” (sic)

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Epifania Choque Uño, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 471 a 483 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 175/2021 de 26 de abril (fs. 512 a 518), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Conforme Auto Supremo Auto Supremo 655/2021-RA de 16 de agosto, se analizarán los siguientes motivos.

III.1 La recurrente denuncia omisión de pronunciamiento y defectuoso control de la valoración probatoria, incurriendo en violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, conforme disponen los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como consecuencia de ello, se convalidó el defecto absoluto, sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por interpretación y aplicación indebida del art. 370 núm. 6) con relación a los arts. 124 y 173 del mismo ordenamiento legal, ello en relación a la valoración probatoria de la prueba documental MPPD2, realizando una valoración arbitraria y contradictoria del derecho propietario y la anotación preventiva, por cuanto a criterio de la recurrente, el Tribunal de Apelación se habría limitado a transcribir la conclusión primera y cuarta de la Sentencia a efecto de suplir la debida fundamentación.

III.2 La recurrente acusa que el Auto de Vista, no respondió de manera fundamentada al segundo motivo del recurso de apelación restringida [art. 370 núm. 5) del CPP] e incumplió su deber de verificar que el Tribunal inferior al pronunciar la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación, respecto al ilícito previsto en el art. 337 del CP, con infracción del art. 124 del CPP, deviniendo en violación del debido proceso y seguridad jurídica, verdad material, previstos en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012.

III.3 Acusa contradicción al principio de legalidad, pues a criterio de la recurrente, y a tono con el tercer motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación la ubican en una situación de incertidumbre, pues desconoce la razón por la cual, el accionar antijurídico de la acusada, no se enmarcaría en el tipo penal previsto en el art. 337 del CP, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley, previsto en los arts. 115.I, 178.I de la CPE, por inobservancia de la Ley sustantiva, con infracción del art. 337 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Respecto de la denuncia de omisión de pronunciamiento y defectuoso control de la valoración probatoria

La recurrente considera que la valoración otorgada a la literal MPPD2, tanto incurrió en defecto propio al art. 370 núm. 6) del CPP, como a la vez y al ser refrendada por el Tribunal de apelación, configuró defecto procesal que violentó su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Explica que, no se tuvo en cuenta que sobre el inmueble objeto del proceso pesaba orden judicial de embargo ejecutada el 23 de enero de 2013, y que pese a ello el 20 de febrero de 2013, se suscribió un contrato de anticresis sobre el mismo bien, aspecto que expresó la intención dolosa de la acusada; agrega, que “…el tribunal…efectúa [una] interpretación…contradictoria…respecto a ‘la anotación preventiva’ y el ‘derecho propietario’ [al concluir] que la acusada podía dar en anticresis, vender o hipotecar el inmueble, aun a sabiendas de que ya existía, primero un contrato de compromiso de venta, luego en juicio ejecutivo en el cual se demandaba el cumplimiento de dicho compromiso y posteriormente la trasferencia” (sic).

A modo de contexto, señalar que, emitida la Sentencia, en apelación restringida, la recurrente formuló defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP, riñendo con la interpretación del Tribunal de mérito en comprender una anotación preventiva como una restricción que no inhibe la libre disposición del derecho propietario. Así pues, sostuvo:

“…no es evidente que la anotación preventiva hubiese efectuado a nombre de mi persona, sino que se realizó dentro del proceso ejecutivo …contra …la acusada…la orden judicial de embargo fue ejecutada en fecha 23 de enero de 2013, y posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013…la anticresista LLBV realiza una inscripción de gravamen, precisamente de una minuta suscrita…con la acusada …quien pese a tener pleno conocimiento que en fecha 9 de agosto de 2012, se formuló demanda en la vía ejecutiva…ahí radica precisamente la actitud dolosa dela acusada” (sic)

En la misma ocasión, denunció que la valoración probatoria le resultaba irracional, aseverando:

“Tan evidente es la irracional valoración de la prueba MPPD2 no solo en cuanto a lo formal, sino el análisis de fondo, por cuanto la anotación preventiva, no es una simple restricción…pues constituye una medida cautelar, en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes…precisamente la acción ilícita de la acusada…con pleno conocimiento de la Orden Judicial de embargo, otorga en contrato anticrético un inmueble cuya venta estaba siendo demandada por cumplimiento de contrato y su entrega en la vía ejecutiva civil” (sic).

A su turno, el Tribunal de apelación, declaró la improcedencia de tal alegato, en los siguientes términos:

“…con relación a la prueba MP-P.D.2 consignada como prueba de cargo presentada por el Ministerio Publico, en la valoración individual que hace el Tribunal recurrido, ciertamente señala que la anotación preventiva, si bien es una restricción, empero no acredita el derecho propietario, lo que amerita que la acusada…seguía teniendo la titularidad del inmueble, que le daba derecho otorgar en alquiler o anticrético; sin embargo, siguiendo la lectura de todo el cuerpo de la Sentencia, en la labor intelectiva de valoración integral de las pruebas, la Conclusión Primera complementado refiere: ‘…las minutas de compromiso de venta realizadas entre la acusadora Particular…y la acusada…no tenían fechas límites de entrega de inmueble o de la cancelación total de la suma acordada, es decir de los 110.000 dólares acordados entre las partes’ (se basa en pruebas MPPD2, MPDD4, MPDDS5) Entonces la valoración de la prueba codificada como MPPD2, denunciada como defectuosa valoración no es cierta, pues las autoridades recurridas, han efectuado un análisis integral con las pruebas que sustenta su decisión sobre este particular.

Asimismo, en cuanto a la prueba MPPD9, Minuta de anticrético de Inmueble N°…, también ha merecido su valoración individual y armónica…dejando presente en la cláusula octava, la anticresista Se comprometió a no registrar en Derechos Reales hasta que cancele el total de los 30.000 $us comprometido, según reza la sentencia. A su vez, la Conclusión Cuarta, a tiempo de reconocer que dentro el proceso Ejecutivo de cumplimiento de obligaciones, se procedió a la anotación preventiva del merituado inmueble en fecha 27 de diciembre de 2012 y registrado el DD.RR. en fecha 23 de enero de 2013, señala a continuación… ‘También se tiene acreditado de que la acusada otorgó en calidad de anticrético el inmueble de referencia a favor de LLVB, pero que este acto contractual lo realizó en fecha 9 de mayo de 2012, es decir, 7 meses antes de que se hubiese dispuesto la anotación preventiva del inmueble por parte de la autoridad jurisdiccional, por otra parte tan cierto es este extremo que con posterioridad se suscribe otro documento de “transferencia de inmueble” que hace mención al documento de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que no se advierte la ilicitud de la conducta’. De la transcripción se puede colegir, que el fundamento supra señalado, es emergente también de una valoración integral y no aislada como entiende la parte apelante, que sobre este último no cuestiona en absoluto para comprender más ampliamente la labor intelectiva…” (sic)

De lo anotado, resalta primero el objeto del proceso, más precisamente la calificación jurídica pretendida por los acusadores, pues, la valoración de prueba realizada en instancia como la revisada en apelación, a partir de los propios presupuestos formulados por la recurrente en esa ocasión, tuvieron como punto focal la presunta comisión del delito de Estelionato, el que si bien guarda cierta correlación a otro tipo de figuras de defraudación, posee notas específicas en su horizonte comisivo.

Así pues, resulta necesario también tener presente que la acción penal en autos, no podía tener como objetivo la reivindicación de un derecho de tipo propietario, tampoco el reconocimiento de una obligación incumplida, pues fueron las mismas premisas de los acusadores que despejaron dudas sobre tal particular. En Sentencia, si bien es cierto que una de sus conclusiones estribó en afirmar que la anotación preventiva si bien constituye una restricción no es formalmente una figura que acredite el derecho propietario, las razones que condujeron a determinar la no existencia de un Estelionato, no fueron esas, sino una relación de tiempos y actos sobre el bien inmueble envuelto en la controversia; en tal sentido, la Sentencia, precisa, “se tiene acreditado de que la acusada otorgó en calidad de anticrético el inmueble de referencia a favor de LLBV, pero que este acto contractual lo realizó en fecha 9 de mayo de 2012, es decir 7 meses antes de que se hubiese dispuesto la anotación preventiva del inmueble por parte de la autoridad jurisdiccional, por otra parte…con posterioridad se suscribe otro documento de ‘transferencia de inmueble’ que hace mención al documento de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que no se advierte ilicitud de la conducta” (sic).

Los alegatos de apelación restringida sobre aquel particular plantearon un error valorativo en torno a la calidad que los de mérito brindaron al Folio Real del inmueble centro del caso, aspectos sobre los que el Tribunal de alzada, consideró que se trataba de la parte de un todo, y que la decisión en Sentencia no necesariamente se apoyaba como único fundamento en la tabulación de la anotación preventiva como medida de restricción, sino que más bien constituía una marca de tiempo entre los negocios realizados sobre el bien en cuestión, arribando a la conclusión que la valoración integral de la prueba tomó en cuenta dicho aspecto para descartar que a tiempo de realizado el segundo negocio sobre el bien, el acusado como acto de estelionato, no convergía ningún tipo de restricciones, sino documentos sobre compromisos de venta que no perfeccionaban ni concretizaban ningún tipo de derecho propietario conforme normativa, por lo que el motivo casacional deviene en infundado.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Epifania Choque Uño
Demandado
Sandra María Inés Carrasco
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0410/2022-RRCFuente oficial