Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 410
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 257-2024
Demandante: Blanca Zoila Álvarez Centellas
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Reclamación
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 399 a 405, interpuesto por Rossmery Arispe Rojas, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud a Testimonio de Poder Nº 166/2023 de 2 de marzo emitido por la abogada Lorna Sofía Cartagena Lagrava, Notaria de Fe Pública Nº 53 de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, de fojas 389 a 393, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del trámite de Renta Única de Viudedad, iniciado por Blanca Zoila Álvarez Centellas; el auto de 19 de marzo de 2024, de fojas 410, que concedió el recurso; la providencia de 16 de abril de 2024, de fojas 410, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Blanca Zoila Álvarez Centellas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 0002369 de 18 de octubre de 2022, de fojas 301 a 306, desestimó la renta de viudedad solicitada mediante nota de 2 de agosto de 2021 a fojas 288.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación, por Blanca Zoila Álvarez Centellas de fojas 314 a 315, el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero, de fojas 337 a 352, confirmó la Resolución Nº 0002369 de 18 de octubre de 2022.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Blanca Zoila Álvarez Centellas, interpuso recurso de apelación, de fojas 372 a 374; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, de fojas 389 a 393, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) conceda la renta de viudedad a favor de Blanca Zoila Álvarez Centellas, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Rossmery Arispe Rojas, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 399 a 405, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Indicó que, claramente la demandante no cumplió con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, normativa que da la vía correcta para poder verificar si se cumplió con todos los requisitos exigidos para que la demandante pueda demostrar el proyecto de vida en común con el fallecido, siendo que por la edad de ambos debió haber una asistencia, auxilio, mutuo y ayuda continua que toda pareja debe darse conforme a lo establecido en el Código de las Familias, articulo 175, aspecto que no fue valorado de manera adecuada por el Auto de Vista 027/2023 de 11 de septiembre.
Asimismo, declaró que, el auto de vista impugnado no cumplió con lo dispuesto por el artículo 160, parágrafo I y III, en el que se establece que son efectos jurídicos del matrimonio los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges; que el artículo 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición que establece la normativa precisa que tampoco fue cumplida por la resolución en cuestión.
La entidad recurrente también denunció que, el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, pasó por alto la normativa específica, articulo 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, sin tomar en cuenta el Informe Social SENASIR CBBA T.S. Nº 144/2021 de 17 de noviembre de 2021 en el que se concluyó que, la demandante y el titular estuvieron separados hace treinta años aproximadamente, en tal sentido la resolución impugnada tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 175, inciso a) y b) del Código de las Familias, sin embargo de manera arbitraria no tomó en cuenta el inciso c) del artículo 175 del mismo cuerpo legal, señalando: “…que el auto de vista pretende desconocer parte de la normativa, vulnerando lo dispuesto en el Art. 175, inciso c) del código de familias al no haber existido CONVIVENCIA EN EL DOMICILIO CONYUGAL”.
I.3.2. Denunció también que el auto de vista en cuestión, mencionó que la demandante habría cumplido con los requisitos establecidos el artículo 52 del Código de Seguridad Social, artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, citados textualmente, mas no fueron interpretados correctamente, tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad y que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y deberes comunes, mas no de la verificación de validez del certificado de matrimonio.
Transcribió parte del artículo 34 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, argumentó al mismo tiempo que de la normativa citada se pudo evidenciar las causales para que una viuda no tenga derecho a la renta de viudedad, como es el hecho estar impedida legalmente de contraer matrimonio.
Citó también los siguientes artículos del Código de las Familias, articulo 137 referente a la naturaleza y condiciones del matrimonio y la unión libre, artículo 161 sobre el trato conyugal, articulo 175 respecto a los deberes comunes de los cónyuges; aclaró que no está en tela de juicio el matrimonio, sino que no se dio cumplimiento, ni se aplicó correctamente la normativa obviando requisitos esenciales para la otorgación de renta de viudedad como el de convivencia de los cónyuges, tal como dispone el artículo 52 del Código de Seguridad Social y los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de vivir en un hogar en común, asimismo reiteró que la resolución impugnada no tomó en cuenta, ni valoró el Informe Social SENASIR CBBA T.S. Nº 144/2021 de 17 de noviembre que estableció que el señor Raúl Gallo Ibáñez y la demandante no convivieron, puesto que el titular residió en la ciudad de Oruro, donde concubinaba con la señora Ada Mirna Chavarría Valencia (fallecida el 5 de febrero de 2008), con quien tuvo dos hijos: Raúl Gallo Chavarría y Carola Gallo Chavarría; y la solicitante de la renta vivió en Cochabamba, calle Junín Nº 274, zona central, en consecuencia manifestó que la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero cumplió con lo dispuesto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Del mismo modo argumentó, que el Juez A quo pretendió validar judicialmente la otorgación de la renta de viudedad, criterio jurídico que ocasiona perjuicios económicos a una institución pública del Estado, sin haberse valorado que con elementos claros o prueba moralmente legitima se demostró que la solicitante de la renta de viudedad, no cumplió con el requisito de convivencia para la procedencia de la referida renta, tomando en cuenta que las normas en materia de seguridad social son de orden público, cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, destinados a proteger el bien público del Estado, manifestando que: “…correspondía que el Auto de Vista recurrido deniegue la renta de viudedad a favor de la recurrente CONFIRMANDO LA Resolución de Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero de 2023, por lo que ha incurrido en violación y errónea interpretación de la Ley, ocasionando un daño económico al Estado…”
I.3.3. Indicó que se produjo la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Prosiguió redundando una vez más acerca del contenido del artículo 52 del Código de Seguridad Social y de los artículos 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reiterando que las normas en materia de seguridad social, por mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran destinadas “…a proteger el bien público del Estado…”.
I.3.4. Citando jurisprudencia constitucional, hizo referencia al deber de motivar y fundamentar las resoluciones, sosteniendo que en el presente caso el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación.
Reiteró su criterio acerca de la aplicación del artículo 52 del Código de Seguridad Social y del artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
En su petitorio solicitó, anular el Auto de Vista Nº 027/2023 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en consecuencia confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 048/23 de 22 de febrero de fojas 337 a 352.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 16 de enero de 2024, de fojas 407; notificada Blanca Zoila Álvarez Centellas, como acredita la diligencia de fojas 408, no contestó al recurso de casación formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
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