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TSJ

AS/0410/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0410/2026 Fecha: 08 de abril de 2026 Expediente: LP-65-26-COM Partes: Guillermo Martin Quispe Paye c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 164 a 167, interpuesto por Guillermo Martin Quispe Paye y Flor Pinto Apana contra la providencia de 05 de marzo de 2026, cursante de fs. 162, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria y decenal seguido por Guillermo Martin Quispe Paye y Flor Pinto Apana contra Julio Víctor Miranda Rodríguez, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Guillermo Martín Quispe Paye y Flor Pinto Apana contra Julio Victor Miranda Rodríguez, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal 1 de Achocalla del departamento de La Paz, emitió el Auto interlocutorio de 17 de julio de 2025, cursante de fs. 43 a 48, que ANULÓ obrados desde la admisión de la demanda inclusive hasta la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción registral derivada de dicha resolución, disponiendo la cancelación de la Matrícula Computarizada N 2.01.2.01.0027361 en la oficina de Derechos Reales; asimismo, dispuso que la parte demandante deberá interponer nueva demanda dirigida contra la verdadera titular registral o verdaderos titulares registrales del bien inmueble objeto de litis; contra este fallo Guillermo Martín Quispe Paye y Flor Pinto Apana presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el Juez de primera instancia mediante Auto de 03 de septiembre de 2025, rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 106/2026 de 09 de febrero cursante de fs. 128 a 132, CONFIRMÓ el Auto apelado.

Contra la referida determinación Guillermo Martín Quispe Paye y Flor Pinto Apana, formularon recurso de casación de fs. 153 a 161, cuya concesión fue denegada por

providencia de 05 de marzo de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art.

270.1 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que a través de la amplia jurisprudencia reiterada por el Auto Supremo N 0009/2019 de 14 de enero, se establece la improcedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resuelvan apelaciones contra Autos interlocutorios; en consecuencia presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que en el recurso de apelación de manera clara y puntual se hizo referencia a la existencia de dos avalúos del inmueble con diferentes precios y valores de remate; empero, el Tribunal de alzada no dio curso a lo observado.

Por otro lado, aduce que no puede pasarse por alto que el proceso se presentó tercería de derecho preferente establecido en el art. 55 del Código Procesal Civil;

toda vez que, el bien inmueble objeto de litigio coactivo, le fue vendido por los propietarios María Del Carmen Arancibia, Julio Cesar Aguilar Arancibia y Giancarla Verónica Vargas Cardozo, aspecto probado a través de documentos que cursan en el expediente; sin embargo, de manera errónea mediante Auto Interlocutorio el Juez de la causa rechazó la tercería, resolución que fue apelada y posteriormente fue recurrida en casación, recurso que fue denegado por el Tribunal de segunda instancia mediante providencia de 05 de marzo de 2026, señalando de manera ambigua y contradictoria que si bien el Auto de Vista No. 106/2026 de fecha 9 de febrero fue dictado dentro del trámite de un proceso ordinario de usucapión decenal, la resolución recurrida como tal no resulta susceptible de impugnación vía recurso de casación; toda vez que, que no cortó procedimiento ulterior, no impide la prosecución de la causa y no suspende lo competencia del Juzgador; sin embargo, dicha providencia vulnera y conculca el debido proceso la seguridad jurídica, el principio de verdad material y la legitima defensa, en el entendido que, el Auto interlocutorio N 207/2025 de 17 de julio de 2025 de manera por demás errónea fue consignado como un Auto Interlocutorio, pese a que por sus alcances y determinaciones se constituye en un auto definitivo, ya que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, que no fueron debidamente analizados y valorados a momento de denegar el recurso de casación.

Fundamentos por los cuales solicitó se decrete la remisión de antecedentes del proceso a efecto de resolver el recurso de casación, declarando la legalidad del mismo que fue indebidamente negado y rechazado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IIHI.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el supenor declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

II.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. .

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1.- Las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados

en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

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Datos del proceso

Demandante
Guillermo Martin Quispe Paye y Flor Pinto Apana
Demandado
Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2026AS/0410/2026Fuente oficial