Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0410/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 410/2026 Sucre, 16 de junio de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 71/2026

Demandante : Universidad Amazónica de Pando

Demandado : Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez . VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 465 a 480 vta., interpuesto por Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista y dJoselino Beltran Idagua, impugnando el Auto de Vista 11/2025 de 20 de noviembre, de fs. 455 a 457, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Universidad Amazónica de Pando contra Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista y otros; el Auto de 31 de diciembre de 2025 a fs. 490, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 71/2026-A de 20 de enero, a fs. 503 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso Coactivo Fiscal seguido por la Universidad Amazónica de Pando contra Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista y otros, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Pando, emitió la Sentencia 45 de 1 de septiembre de 2025 de fs. 429 a 437 vta., que rechazó la excepción de prescripción e incidente de nulidad formulados por los coactivados y declaró PROBADA EN PARTE la demanda, desestimando los indicios de

responsabilidad civil a favor de Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista y Joselino Beltran Idagua; y emitiendo PLIEGO DE CARGO en contra de Ritalina Mariño Ventura, por el monto no solidario de Bs37.905 (treinta y siete mil novecientos cinco 00/ 100 bolivianos).

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 440 a 441, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando contra la Sentencia 45 de 1 de septiembre de 2025; la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 11/2025 de 20 de noviembre, de fs. 455 a 457 vta., que REVCCÓ PARCIALMENTE la referida Sentencia que eximió de responsabilidad civil a Ludwing Reinaldo Arcienega Baptista y Joselino Beltran Idagua, declarando en consecuencia PROBADA la demanda en contra de ambos ex servidores públicos, estableciendo su responsabilidad civil solidaria por el monto de Bs37.905 conjuntamente con Ritalina Mariño Ventura.

II. RECURSO DE CASACIÓN ,

Contra el referido Auto de Vista 11/2025 de 20 de noviembre, los coactivados Ludwing Reinaldo Arcienega Baptista y Joselino Beltran Idagua, interpusieron el Recurso de Casación de fs. 465 a 480 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

Alegaron que la demanda coactiva fiscal no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), pues no se detallan los fundamentos de hecho y de derecho, no están diferenciadas y/o individualizadas las acciones y/u omisiones de los coactivados solidarios; aspecto que afecta el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación.

Añadieron que los informes de auditoría y dictamen de responsabilidad civil, son documentos probatorios que no sustituyen a una demanda coactiva fiscal. A esto se suma que en la demanda no se adjuntan pruebas que sustentan dichos informes.

Indicaron que la responsabilidad civil de las gestiones 2012, 2013, 2014 y parte de la gestión 2015 se encuentran prescritas, solicitando en aplicación de jurisprudencia constitucional y ordinaria, pronunciamiento sobre la prescripción de la responsabilidad civil de dichas gestiones.

Citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 790/2012 (no indican fecha ni Sala) y el Auto Supremo (AS) 36/2015 de 18 de febrero emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y concluyeron que los fundamentos expuestos en la Sentencia 45 de 1 de septiembre de 2025, que desestimo la excepción de prescripción, son erróneos.

Sobre la exoneración de cargos dispuesta por el Juez a quo, sostuvieron que se valoró únicamente la nota de solicitud de recursos para las elecciones de la FUL, resultando suficiente para sostener que no existe disposición arbitraria de recursos en el desembolso mediante la firma del cheque por la suma de Bs37.905, consiguientemente, no correspondería desarrollar ninguna defensa, ya que el juzgador de primera instancia los liberó de toda responsabilidad.

Denunciaron mala aplicación de la ley en el Auto de Vista recurrido por las conclusiones a las que arribaron, puesto que los Informes y Dictamen de Responsabilidad Civil resultan ilegales. Añadieron que calificar como suficientes dichos actuados constituye mala aplicación del art. 43 de la Ley 1178 y art. 3 de la LPCF y que la presunción de responsabilidad en segunda instancia es una mala aplicación de los arts. 136 y 375 del Código Procesal Civil (CPC), considerando que los informes de auditoría, así como el dictamen de responsabilidades son opiniones técnicas jurídicas que constituyen prueba preconstituida para el inicio de acciones legales, pero que pueden ser desvirtuados en un proceso coactivo fiscal.

Sobre lo resuelto en el Considerando II, punto 2 del Auto de Vista recurrido, afirmaron que el Tribunal Ad quem no entendió, mucho menos valoró el objetivo, alcance, metodología y hallazgo de auditoria para invocar jurisprudencia diferente al presente caso, por lo que, afirmaron,

mala interpretación de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 1178 y Normas Generales de Auditoria Gubernamental, Normas de Auditoria Especial, Normas de Ética del Auditor, pues se invocó jurisprudencia que no es análoga al caso, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

Cuestionaron la credibilidad del trabajo realizado por la Contraloría General del Estado (CGE), pues las auditorias realizadas corresponden al Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2016; sin embargo, el Informe Preliminar fue emitido el 13 de diciembre de 2023, terminando recién la auditoria la gestión 2024, consiguientemente la CGE, nunca cumplió el POA de la gestión 2016, lo que significa que se afectó presupuestos programados de las gestiones 2016 al 2024 al margen de las disposiciones legales, por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado.

Sostuvieron que la CGE se limitó a revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo en el desembolso de recursos y la respectiva documentación de respaldo, siendo que al ser los desembolsos dirigidos a la FUL (legales), no se puede determinar indicios de responsabilidad por la función pública, como tampoco se puede determinar el uso en las actividades para los cuales fueron otorgados con fines institucionales. Añadieron que la CGE nunca se propuso revisar los descargos de los dirigentes beneficiados con los desembolsos de recursos, pues lo único que se revisó fueron los cheques y quienes los firmaron, liberando de responsabilidad intencionalmente a los beneficiaros de los mismos.

Reclamaron que en el Informe Preliminar de Auditoria, en el punto de Alcance, se estableció que la auditoria se llevó a cabo según las Normas Generales de Auditoria Gubernamental, Normas de Auditoria Especial y Normas de Auditoria de Cumplimiento, versión 3, aprobadas con Resolución CGE/068/2021 de 27 de septiembre, vigentes a partir del 3

de enero de 2022; sin embargo, la cobertura de la auditoria data de la gestión 2012 al 2015, aspecto que contraviene el principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE.

Indicaron que causa extrañeza y sorprende las fechas de emisión de los Informes evacuados por la Gerencia de Auditoria y Servicios Legales, que resultarían el mismo día (13 de diciembre de 2023), lo que resta credibilidad sobre la calidad del trabajo desarrollado por la CGE. A esto añaden, contravención del art. 213.II de la CPE, ya que la CGE emitió el Informe Preliminar de Auditoria después de más de 12 años del primer desembolso de recursos mediante el cheque observado, lo que causa indefensión en la presentación de nuestros descargos, conforme el art. 36 de la Ley 1178, que se remite a disposiciones del Código de Comercio, que a su vez establecen el lapso de 5 años para cuidar y exhibir documentación.

En su petitorio solicitaron ...estando cumplido con lo determinado por el art. 274 del Código Procesal Civil, al amparo del art. 271 de la misma disposición legal interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto de Vista N 11/2025 dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, conforme dispone el art. 220 parágrafo 1V del Código aprobado por la Ley N 439. IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La Universidad Amazónica de Pando respondió el Recurso de Casación, conforme consta de fs. 488-A a 489 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente: .

Indicó que el Recurso de Casación no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 274.1.3 del CPC, ya que los recurrentes se limitan a formular alegaciones genéricas, reiterar argumentos tratados en instancias anteriores y manifestar disconformidad subjetiva, sin identificar con precisión las normas sustantivas o adjetivas vulneradas, ni explicar error de hecho o de derecho en la resolución impugnada.

Sobre la supuesta imprecisión en la demanda, sostuvo que una vez notificados con la demanda los coactivados, solo opusieron excepciones;

en todo caso debieron plantear las observaciones que hoy pretenden introducir, consecuentemente opero el principio de convalidación de actuaciones, más aún cuando el Recurso de Casación no constituye una tercera instancia.

En relación a la excepción de prescripción, los recurrentes omiten señalar que este tema ya fue planteado y resuelto en la Sentencia 45 de 1 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró improbada la excepción de prescripción, sin que se haya planteado recurso de apelación sobre este tema, por lo que no se puede reabrir en casación una cuestión ya definida y consentida.

Respecto al cuestionamiento de los Informes y Dictamen de Responsabilidad emitidos por la CGE, las líneas jurisprudencias citadas por los recurrentes indican que los mismos admiten prueba en contrario;

sin embargo, los coactivados no presentaron descargo alguno dentro del plazo legal, llegando a solicitar incluso ampliación de plazo; petición rechazada por el Juez a quo. Por lo que, ante la ausencia de pruebas de descargo el Juez de primera instancia no tenía la posibilidad de restar valor a los actuados emitidos por la CGE. A esto se suma que los recurrentes pretenden que se anulen los informes de auditoria, cuando conforme las líneas jurisprudenciales, dicha facultad recae en la CGE o en la jurisdicción constitucional según su caso.

En relación a la imposibilidad de conservar las pruebas de descargo según lo previsto en el Código de Comercio, señaló que dicha interpretación es incorrecta, pues la norma establece el computo desde el cierre de la actividad comercial. Por otro lado, los recurrentes no demostraron que el fin hubiese sido institucional, ni que el comercio hubiese cerrado, tampoco realizaron el computo desde la emisión del ultimo comprobante, incumplimiento la carga probatoria conforme lo dispone el art. 136.11 del CPC.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en relación a la excepción de prescripción; y en relación a los otros agravios, al no

evidenciarse vulneración alguna, se CONFIRME el Auto de Vista 11/2025 de 20 de noviembre.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO Naturaleza jurídica del recurso de casación, diferencia entre casación en el fondo y forma y obligación de dirigir los agravios en contra del Auto de Vista impugnado y no en contra de la Sentencia de primera instancia , El Recurso de Casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, vertical y no constitutivo de instancia, cuya finalidad no es reabrir el debate íntegro de la causa ni habilitar una nueva revisión de los hechos, sino ejercer control de legalidad respecto del Auto de Vista impugnado, a fin de verificar si el tribunal de apelación incurrió en infracción legal o procesal al momento de resolver el Recurso de Apelación.

En ese sentido, corresponde tener presente lo dispuesto por los arts. 270.1 y 274.1.3 del CPC, aplicables por la norma permisiva correspondiente, de cuyo contenido se desprende que el recurso de casación procede contra Autos de Vista en los casos expresamente señalados por ley, debiendo la parte recurrente idenáificar con claridad las normas infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, precisando en qué consiste la infracción y proponiendo la solución jurídica pertinente.

Sobre este entendimiento, el Auto Supremo (AS) 499/2025 de 6 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: El Recurso de Casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones Judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las nomas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho (...) se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede r

pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

La Casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de Jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

(...) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho (...) por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las ...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error..., proponiendo la solución jurídica pertinente (...).

Respecto a la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma el AS 55/2015 de 29 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo

legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recumda contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo Yy que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recumda o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;

especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memonales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Universidad Amazónica de Pando.-
Demandado
Ludwing Reynaldo Arcienega Baptista, Joselino Beltran Idagua y Ritalina Mariño Ventura
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0410/2026Fuente oficial