Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 411 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julia Gutiérrez Vacaflor de Córdova c/ Javier Chuquimia
Roque, estelionato y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Chuquimia Roquea fs. 648-649 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2001 de fs. 644 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Gutiérrez Vacaflor de Córdova contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estelionato y abuso de firma en blanco; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 653; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem haciendo uso de la facultad prevista por el art. 290 del Cód. de Pen., pronuncia el Auto de Vista de fs. 644 y vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 573-582 en todas sus partes, dictada por el Juez 4º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declara al procesado Javier Chuquimia Roque autor del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de privación de libertad en reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de daño civil y costas al Estado.
CONSIDERANDO: Que el procesado Javier Chuquimia Roque recurre de casación a fs. 648-649 vlta., denunciando la interpretación errónea del art. 337 del Código Penal, solicitando al Supremo Tribunal se sirvan casar el Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 2001 y se lo declare inocente del delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en función de los puntos esgrimidos por el recurrente, se tiene que el procesado Javier Chuquimia Roque transfirió la superficie de 123 mts.2 de terreno, sito en la región alto San Pedro, calle Manuel Sagárnaga Nº 100, a favor de Ana María Barra Linares, en la suma de Bs. 6.000.-, en fecha 6 de enero de 1994 e inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 01235678 en 17 de enero del mismo año, conforme se evidencia por la escritura de fs. 37-38 vlta., sin embargo, el acto de disposición de derecho se produce posterior a la denuncia sentada por la querellante Julia Gutiérrez Vacaflor en fecha 12 de mayo de 1993, sobre la nulidad del 50 % de la venta del inmueble, en consecuencia el bien estaba en litigio, lo que explica que el procesado, hoy recurrente, a sabiendas que en su contra se investigaba el bien objeto del presente litigio procedió a su venta, configurando con su accionar el delito de estelionato, incurso en la sanción del art. 337 del Código Penal, sin que le sirva de excusa o eximente, que el mismo bien haya ingresado nuevamente a su patrimonio, por efecto de la venta que posteriormente le hace la compradora original Ana María Barra Linares, mediante escritura pública Nº 179/96 en fecha 8 de febrero de 1996 e inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 01341309.
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