Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/03
AUTO SUPREMO Nº 411 - Social Sucre, 20 de julio de 2007.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Williams Ramiro Iporre Téllez y otros c/ Empresa Minera ARISUR INC.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 365-367, interpuesto por Víctor Flores Gómez, en representación de la Empresa Minera "ARISUR INC", contra el auto de vista Nº 08/2003 de 30 de enero de 2003, cursante a Fs. 359-361, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Williams Ramiro Iporre Téllez, Yurizan Gabriela Zamora Fernández, Mario Condori Chambi, Francisco Leniz Albino, Valentín Leniz, Wilvert Vedia Sanabria y Jaime Pedro Patón Rivas contra la Empresa Minera recurrente; la respuesta de Fs. 370, el auto de concesión del recurso de Fs. 371, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 2 de diciembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 79/2002 de Fs. 333-342, declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y devolución de préstamos efectuados, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de Williams Ramiro Iporre Téllez, Yurizan Gabriela Zamora Fernández, Mario Condori Chambi, Francisco Leniz Albino, Valentín Leniz, Wilvert Vedia Sanabria y Jaime Pedro Patón Rivas, por los montos y conceptos detallados en la liquidación inserta en dicha resolución, ascendiendo la suma total por concepto de beneficios sociales de todos los actores a Bs. 246.401.-, que deberá ser actualizado conforme previene el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas; en tanto que los montos devengados por concepto de préstamos a los actores Williams Ramiro Iporre Téllez y para Yurizán Gabriela Zamora Fernández, debe la empresa minera restituir dichos montos en la misma moneda o en moneda nacional al tipo de cambio vigente, sin reajuste alguno, en la suma de $us. 8.313,44.
En grado de apelación, deducida por el representante de la Empresa minera demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nº 08/2003 de 30 de enero de 2003, cursante a Fs. 359-361, por el que se confirma parcialmente la sentencia apelada, en lo que concierne al pago de beneficios sociales y sueldos devengados y, revoca la devolución de los préstamos de dineros a los ex-trabajadores Williams Ramiro Iporre Téllez y Yurizán Gabriela Zamora Fernández por la suma de $us. 8.313,47.-, salvando sus derechos para la vía correspondiente, sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 365-367, interpuesto por la empresa demandada, en el que no precisa qué disposiciones legales fueron infringidas o violadas, es decir no indica el error in judicando ni el in procedendo, en suma, no existe una debida fundamentación limitándose a la transcripción y cita de autos supremos, sin identificar las disposiciones legales que a su juicio hubieran sido vulneradas; finalmente el recurrente al no discriminar debidamente la naturaleza de ambos recursos, expresa "agravios en la forma y en el fondo", propio del recurso ordinario de apelación, según previene el Art. 219 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, limitándose a transcribir y citar autos supremos para suplir dicho defecto, porque no precisa ni identifica qué disposiciones legales han sido supuestamente vulneradas y sobretodo porque expresa "agravios en la forma como en el fondo", como si se tratara de un recurso ordinario de apelación; olvidando que el recurso de casación está instituido para invalidar la resolución del Tribunal ad quem que hubiere sido dictado con infracción a ley expresa o faltando a las formas esenciales del proceso, conforme disponen los Arts. 250, 253 y 254 del adjetivo civil.
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