Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 411 Sucre, 01 de diciembre de 2010
Expediente: Cochabamba 55/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Ramiro Pinaya Delgado y Sofía Gutiérrez Ramos
Delito: Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso formulada por Ramiro Pinaya Delgado el 28 de octubre de 2004 (fojas 264 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Sofía Gutiérrez Ramos, por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El presente proceso dio inicio el 12 de mayo de 2001; se organizó sumario penal contra los encausados el 29 de junio de 2001 (fojas 63); culminado el Plenario se dictó sentencia el 4 de abril de 2003 (fojas 233 a 234), declarando a los procesados Ramiro Pinaya Delgado y Sofía Gutiérrez Ramos autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con referencia al artículo 8 del Código Penal en grado de tentativa, por existir en contra de ellos plena prueba conforme establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia condenó a cada uno de ellos a la pena de seis años de presidio.
2.- Ante recursos de apelación presentados por los encausados (fojas 237 y 243 a 244) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2004 (fojas 250 a 251) que revocó dicha sentencia y declaró a los procesados autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de ocho años de presidio; esta determinación derivó en la interposición del recurso de casación por parte del procesado (fojas 259 a 260), que radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2005 (fojas 271).
3.- De los antecedentes y datos del presente proceso, se establece que los procesados interponen recursos y diligencias enteramente dilatorios, tales como, la apelación formulada por ambos procesados (foja 51 y 52); la suspensión de dos audiencias públicas por inasistencia de la abogada de la defensa y otra por solicitud de la misma (fojas 202, 212 y 231); el recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 259 a 260); así como la apelación interpuesta por la procesada contra la sentencia condenatoria de primer grado (fojas 237).
4.- En definitiva, del análisis del proceso en base a los parámetros establecidos, tanto en el ordenamiento jurídico como en los fallos que sientan jurisprudencia, respecto del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal concluye que si bien el término previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que es la norma vigente para el caso de autos, ha sido superado en la tramitación de la presente causa; empero, dadas las connotaciones propias que caracterizan a la investigación y trámite del caso en análisis y las dilaciones provocadas por los imputados en el marco de los fallos mencionados, el plazo de tramitación transcurrido a la fecha aún es razonable, a efectos de la conclusión de la causa, máxime si en la especie se trata de delitos de narcotráfico considerados de grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.
CONSIDERANDO: que la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal, resolver el mencionado incidente, en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año entre otros, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal, ó por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejiadad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los "delitos de lesa humanidad".
Respecto a los delitos del presente caso, tráfico de sustancias controladas, el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas los cataloga como transnacionales y de "lesa humanidad" dado el peligro que revisten contra la vida, la salud, la sociedad y la familia entre otros institutos jurídicos que requieren de un especial cuidado por parte del Estado; en consecuencia de todo lo anotado precedentemente, dadas las especiales condiciones detalladas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el particular.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Presidenta de Sala Penal Primera, Ana Maria Forest Cors, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 272 a 275, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los procesados Ramiro Pinaya Delgado y Sofía Gutiérrez Ramos, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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