Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-966/2006
AUTO SUPREMO Nº 411 Social Sucre, 31 de agosto de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Choque Gutiérrez c/ Gobierno Municipal de Punata
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 84-85, interpuesto por MARIO GERMÁN CHOQUE GUTIÉRREZ, representado legalmente por su Apoderado y Abogado ANTONIO ALBA LÓPEZ, contra el A.V. Nº 299/2006, de fecha 26/10/2006, cursante a fs. 80 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por el recurrente, en contra de la entidad demandada GOBIERNO MUNICIPAL DE PUNATA, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 7/4/2004, cursante de fs. 58-59 vlta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, al actor la suma de Bs. 22.235,23 (Veintidós mil doscientos treinta y cinco 23/100 de Bolivianos), por concepto de aguinaldo, vacación, reintegro de salario y bono de antigüedad.
Deducida la apelación interpuesta por parte de la entidad demandada en fecha 8/5/2004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante A.V. Nº 299/2006, de fecha 26/10/2006, cursante a fs. 80 y vlta., ANULA obrados hasta el estado de que el actor dirija su demanda ante las instancias previstas por ley.
Contra ésta decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación de fs. 84-85, alegando que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista le ha causado agravios debido a que atenta contra sus derechos laborales establecidos en el Régimen Social de la C.P.E., acusando que, si bien de conformidad a los arts. 4º y 44º de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, la sentencia SC Nº 029/2006 tiene características de ser vinculante y obligatoria, empero señala que no tiene carácter retroactivo, ya que por disposición del art. 33º de la C.P.E., la ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; que por lo tanto no se aplica la SC Nº 029/2006 de 3/5/2006, ni el A.S. Nº 351 de 22/11/2005, por ser ambas de fecha posterior con relación a la Sentencia de 1ª Instancia.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, previamente ingresando a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:
A efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir de la fecha de inicio de la relación laboral entre la recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad de Punata, que data del 15/8/2000.
Ahora bien, corresponde también mencionar que la Ley Nº 2028, promulgada el 28/10/1999, en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11º, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)" sic. No encontrándose condicionada su aplicación a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), cuya vigencia plena es a partir del 19/6/2001.
Por su parte, el art. 59º del antes referido cuerpo legal, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".
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