Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 411
Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Virgilio Ávila Zambrana c/ Desarrollo de Chuquisaca (CEDEC),.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222-224, interpuesto por Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca (CEDEC), impugnando el Auto de Vista Nº 557/2006 de 21 de noviembre de 2006, cursante a fs. 216-218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Virgilio Ávila Zambrana contra la entidad que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 227 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 44/06 de 22 de septiembre de 2006 de fs. 193-195, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 y probada la excepción de pago documentado e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 72-74, sin costas, disponiendo que el Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca (CEDEC), a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 12.417,56 por concepto de indemnización, desahucio, salarios por los meses de febrero y marzo, bono de antigüedad, vacaciones pendientes y aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 557/2006 de 21 de noviembre de 2006, cursante a fs. 216-218, confirma parcialmente la sentencia, sin costas, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, con la modificación del pago a la suma de Bs. 11.823,56 por concepto de indemnización, desahucio, salario de febrero y marzo, bono de antigüedad 9 meses de gestión 2004 y 4 meses gestión 2005, reintegro por 13 meses, duodécimas de aguinaldo y vacaciones pendientes por 23 días, señalando que no es viable el pago de la multa ya que la ruptura laboral se produjo antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Que contra la resolución de vista, el representante de la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 222-224), solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia y que deliberando en el fondo revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho al igual que las de prescripción y pago documentado, expresando que se dio una aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., aludiendo además la inexistencia de relación laboral, habiéndose infringido los arts. 236 y 237 del Cód. Pdto. Civ., y la obligatoriedad prevista en el art. 90 del referido adjetivo procesal civil.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, pretendiendo se case el auto de vista y se revoque la sentencia de grado, acusando la infracción de los arts. 236 y 237 del mismo cuerpo normativo, referidos a aspectos de procedimiento que deben ser impugnados a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, conforme erróneamente pretende el recurrente al reclamar e incluir conjuntamente la supuesta vulneración de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., olvidando el recurrente que la doctrina y jurisprudencia han dejado claramente establecido que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues se pretende la casación con un fundamento confuso acusando la vulneración de disposiciones que hacen a la forma del proceso.
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