Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 411/2012. Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2012.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 231/2008.
Partes:José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua.
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del C.P.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas de fs. 307 y vta., impugnando el Auto de Vista de 25 de abril del de 2008 de fs. 292 a 293 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal incoado por José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas a fs. 10 a 11 de obrados, presentaron querella penal contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal. Que tramitado el juicio oral, público y contradictorio, la Juez de Partido Penal Liquidador de Sentencia en Suplencia Legal del Juez de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 15 de mayo del 2007 de fs. 243 a 253, declarando a la acusada Arminda Margarita Quispe Huayhua, Absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y tipificados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, el primero porque la prueba aportada no resulta ser suficiente para generar en la juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada conforme el art. 363 num.3) del Código de Procedimiento Penal y el segundo porque no se ha probado la acusación por éste delito conforme el art. 363 num. 1) de la misma ley.
Contra la indicada Sentencia, José Lino Cossio Rojas por si y en representación de su hermana Gloria Edith Cossio Rojas, interpuso Recurso de Apelación Restringida, acusando: que la Sentencia de 15 de mayo de 2007, se habría circunscrito un criterio general no respaldada con prueba conteste, uniforme e idónea al indicar que no se habría probado que la imputada haya cometido los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida y absolverla de pena y culpa, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos acusados, toda vez que esos delitos amparan la propiedad contra la conducta del poseedor de la cosa mueble e inmueble o valor ajeno, que habiéndola recibido por título que obligue a entregar o devolver al titular o herederos, en cambio el delito de Abuso de Confianza claramente establecería como núcleo verbal de su existencia el generar daño o perjuicio en sus bienes o que retuviere como dueño lo que recibió por título posesorio, siendo que los mismos por su naturaleza podrían merecer múltiples clasificaciones, lo clásico sería que esos bienes para este tipo de operaciones expresamente son muebles e inmuebles; consiguientemente la Juez a quo al imponer absolutoria hubiera inobservado los presupuestos esenciales de los tipos penales descritos, habiendo querido justificar su accionar injusto en el art. 364 inc. 1 y 2 del Código Penal.
Por otro lado, también acuso la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, vulnerando el art. 333 num.1) y 375 del Código de Procedimiento Penal y el art. 370 num.5 del mismo cuerpo legal. Y Finalmente la falta de fundamentación de la sentencia, vulnerándose el art. 124 y 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y solicita la anulación total del juicio para fines de reenvío.
Radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previo los trámites de rigor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 25 de abril de 2008 de fs. 292 a 293 vta., con la debida fundamentación de sus facultades, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el querellante José Lino Cossio Rojas por si y en Representación de Gloria Edith Cossio Rojas.
CONSIDERANDO II: Que, Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas, formuló Recurso de Casación de fs. 307 y vta., denunciando:
Que, el Tribunal de alzada que conoció la Apelación Restringida, sobre la Sentencia manifestó que esa contiene una relación jurídica correcta y ampliamente fundamentada, no sé qué entendió el Tribunal por ampliamente fundamentada, porque no debemos olvidar que todas las determinaciones de Autoridades Públicas, están subordinadas a las normas previstas por la Constitución, es en ese orden que toda decisión debe estar debidamente fundamentada en derecho, conforme señala el art. 124 par.2) del Código de Procedimiento Penal, dispone que "las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados", expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio de prueba, señalando expresamente que "la fundamentación no podrá ser reemplazada por simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes", es lo que habría sucedido en la especie, porque la Sentencia sólo se habría circunscrito a un criterio general, no respaldado con prueba uniforme e idónea, y no se ha valorado correctamente la prueba y solo hace una relación de hechos.
También refirió que la Sentencia Penal "tiene una estructura claramente definida por la ley, conforme al art. 360-II del Código de Procedimiento Penal, debe contener una relación del hecho histórico que en su estructura tiene como resultado al juicio jurídico o parte resolutiva, debe fijar en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho o los hechos que se estiman acreditados, presupuestos que no han sido valorados por la Juez de Sentencia.
Por otro lado, también acusó de que el Tribunal ad quem incurrió en inobservancia del art. 333 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, prevé que en el juicio oral podrán incorporarse por su lectura las pruebas que hayan sido recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba, pero resulta que la Juez de Sentencia desconociendo el art. 375 segunda parte de la misma norma legal que establece " Cuando una de las partes necesite la realización de un acto preparatoria para la presentación y se tome en consideración a momento de dictar sentencia, solicitará al Juez que ordene a la autoridad competente su realización de prueba en juicio. Sin embargo, la juez apartándose de todo procedimiento, habría permitido la realización y producción de pruebas, como la declaración de testigos cuando ya finalizo el término probatorio, llegando a suspender la continuidad del juicio".
Finalmente de manera confusa solicitó que la Sala Penal de este Tribunal Supremo, dicte resolución disponiendo la anulación y el reenvió a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
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