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TSJ

AS/0411/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 411/2012

Sucre: 14 de noviembre de 2012

Expediente: CH -35 - 12 - S

Partes: Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado de Saavedra c/ Edith Gloria Vargas Montalvo y otros.

Proceso: Ordinario, Usucapión Decenal

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 815 a 817 interpuesto por Anabel Salazar López en representación de los demandantes Alicia Rossemary Barja Alvarado e Isaac Marcelo Saavedra Calvo, contra el Auto de Vista Nº 169/2012 de fecha 28 de junio de 2012 de fs. 811 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado contra Edith Gloria Vargas Montalvo, María del Carmen Vargas Montalvo, Luis Arturo Vargas Montalvo y Wilfredo Vargas Valdez, sin respuesta de los demandados; el Auto de concesión de fs. 822; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado de fs. 12 a 13 interponen demanda de usucapión decenal contra María Lidia Herrera Velarde, Edith Gloria Vargas Montalvo, María del Carmen Vargas Montalvo, Luis Arturo Vargas Montalvo y Wilfredo Vargas Valdez, modificada a fs. 120 y fs. 300 y vlta. con respecto a la primera codemandada; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 2º de Partido Mixto de la localidad de Monteagudo, Provincia H. Siles, mediante Sentencia Nº 0014/2012 de fecha 12 de abril de 2012 cursante a fs. 454 á 457, declaró PROBADA en parte la demanda, reconociendo derecho propietario del resto de los ambientes del inmueble urbano ubicado en calle Sucre Nº 105 y 107 de la ciudad de Monteagudo e IMPROBADA la acción de usucapión con relación a los ambientes comprendidos en el contrato de anticrético.

En apelación la Sentencia Nº 0014/2012 de fs. 454-457, interpuesta por Edith Gloria Vargas Montalvo por sí y en representación legal de Luis Arturo y María del Carmen Vargas Montalvo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 169/2012 de 28 de junio cursante a fs. 811 y Vlta., anula la Sentencia recurrida por haber incurrido el Juez Ad quo en pérdida de competencia, disponiendo se proceda en la forma establecida por el art. 208 in fine del Cód. Pdto. Civil., imponiendo al mismo tiempo la sanción de tres días de haber al Juez Ad quo; en contra de esta resolución de segunda instancia, la Sra. Anabel Salazar López en representación de los demandantes Alicia Rossemary Barja Alvarado e Isaac Marcelo Saavedra Calvo, recurre en casación en la forma y en el fondo pidiendo en ambos casos se ANULE el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente indica que la resolución recurrida contiene un cálculo erróneo del plazo procesal fijado para pronunciar Sentencia, no considera que el decreto de Autos fue pronunciado un día viernes (02 de marzo de 2012) por cuanto para el plazo de los cuarenta días debió iniciarse su cómputo desde el día lunes 05 de marzo de 2012 conforme al mandato del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.

Que, las reglas para el inicio del cómputo de plazos procesales, están contenidas en el art. 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que no han sido consideradas por los signatarios del Auto de Vista recurrido, contrariamente en forma aislada dieron aplicación al mandato contenido en el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil que resulta insuficiente para determinar el inicio del cómputo del plazo procesal para dictar sentencia llegando al extremo de confundirlo con un plazo fatal y perentorio que es aplicable únicamente a los plazos fijados para los recursos.

Indica también que se omitió considerar los actuados procesales cursante de fs. 439 á 441 para una correcta aplicación de la segunda parte del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que ha derivado en la errónea e ilegal anulación de la sentencia, constituyendo violación al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.

Con respecto al recurso de casación en el fondo, el recurrente indica que la resolución recurrida es producto de una errónea comprensión e indebida aplicación del art. 17.III de la Ley Nº 025, el cual dispone que el Tribunal de Alzada puede anular el proceso únicamente cuando la causal de nulidad ha sido expresamente reclamada por la parte afectada.

Que, se han puesto en vigencia nuevas normas que orientan la modernización en la administración de justicia sustentada en los principios reconocidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, como también la jurisprudencia constitucional ha analizado los presupuestos para decretar una anulación del proceso cuando lesiona un derecho constitucional de las partes.

Que se ha incurrido en una total incomprensión de la segunda parte del art. 396 con relación al art. 204.I.1) y II) ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo día del decretos de autos cuando el expediente se encontraba en despacho, se presenta prueba de reciente obtención, admitiéndose la misma y realizándose posteriormente otros actuados procesales, los cuales fueron omitidos por los Magistrados signatarios, siendo correcto computar el plazo para sentencia desde el día 14 de marzo.

Acusa al Tribunal de Alzada de realizar una valoración sesgada, irracional, parcializada y omisiva consideración de la presentación de prueba de reciente obtención antes de sentencia, como también acusa de haber desconocido los principios constitucionales de seguridad, respeto a los derechos, celeridad, probidad, legalidad que rige la administración de justicia y la violación al derecho constitucional a la tutela efectiva reconocida en el art. 115.I de la C.P.E.

Con tales antecedentes interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista 169/2012, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia ANULE el Auto de Vista recurrido y ordene a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Isaac Marcelo Saavedra Calvo y Alicia Rossemary Barja Alvarado de Saavedra
Demandado
Edith Gloria Vargas Montalvo y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2012AS/0411/2012Fuente oficial