Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2013
Sucre: 12 de agosto 2013
Expediente: CB-60- 13- S
Partes: Inés Gabriela Díaz de Oropeza Jiménez c/Alex Heidulf Wachenfeld
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 166 a 168 de obrados, interpuesto por Alex Heidulf Wachenfeld contra el Auto de Vista-Resolución de fecha 12 de abril de 2013 cursante de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Inés Gabriela Díaz de Oropeza Jiménez; la respuesta al recurso de fs. 170 a 172.; el Auto de concesión de fs. 172 vlta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Inés Gabriela Díaz de Oropeza Jiménez, de fs. 2 a 3 de obrados, interpone demanda de divorcio en contra de Alex Heidulf Wachenfeld por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que en fecha 02 de junio de 2004, contrajo matrimonio con el demandado el mismo que fue celebrado en Frankfurt-Alemania el mismo que fue inscrito en Bolivia porque ambos contrayentes son de nacionalidad boliviana, no existiendo hijos ni bienes fruto del matrimonio.
Señala asimismo que si bien en principio la relación de pareja marchaba con toda normalidad, con el transcurso del tiempo la relación se deterioró en grado sumo, habiéndose incluso venido a Bolivia a vivir, intentando sobrellevar los conflictos. Sin embargo, refiere la demandante que dado el grado de formación que tienen y ante el deterioro de la relación, de común acuerdo decidieron separarse desde hace más de dos años de manera libremente consentida y continuada sin que ninguno haya intentado volver a la vida en común, razón por la que siendo innecesario continuar con un matrimonio sin sentido, interpone demanda de divorcio en contra de su cónyuge, en previsión del art. 131 del Código de Familia vigente, ante el Juez de Partido de Familia de la Capital, el mismo que declina competencia en razón de territorio ante el Juez Mixto de la Localidad de Sacaba, por constituir éste, el domicilio último del matrimonio.
Citado el demandado, manifiesta que su último domicilio está en Alemania y que la separación no fue tan voluntaria porque la demandante prácticamente había abandonado el hogar, sin embargo lo más importante era el hecho de que a raíz de que se encuentra incapacitado para trabajar, en Alemania lo habían jubilado temporalmente, razón por la que habían contraído deudas comunes con créditos de consumo en ese país, los mismos que debían ser cubiertos por ambos cónyuges, habiendo tenido que declararse en bancarrota, figura jurídica que permite a los alemanes percibir una parte del sueldo como jubilación temporal y con la otra, poder pagar las deudas, bajo ciertos requisitos, uno de ellos, el de permanecer casados hasta fines del año 2013, pues de lo contrario tendrían que pagar aproximadamente 300 euros mensuales por las deudas asumidas y que pese al acuerdo verbal que hicieron entre partes para no perjudicarse, siendo el único interés de la demandante, el de perjudicarle, por lo que pide que si resulta procedente el divorcio, ordene que se pague esa deuda al 50 % como corresponde, pues si bien ella no piensa retornar a Alemania, él sí debe retornar porque tiene allí su residencia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Sacaba, mediante Sentencia - Resolución en fecha 28 de fecha mayo de 2012 cursante de fs. 103 a 104, declaró probada la demanda de fs. 2 a 3, ratificada de fs., 7 por la causal del art. 131 del Código de Familia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial por culpa de ambos esposos, disponiendo se notifique al SERECI para que se proceda a la cancelación de la Partida de Matrimonio en conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia, defiriendo para ejecución de Sentencia la existencia o no de bienes gananciales.
Ante la Resolución de primera instancia, Alex Heidulf Wachenfeld, interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 143, mismo que es resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 28 de mayo de 2012 cursante de fs. 162 a 163 de obrados que confirmó la Sentencia; contra esa resolución, de segunda instancia, el demandado recurre en casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
El recurrente manifiesta en este punto, que en vigencia del plazo de prueba la demandante produjo prueba testifical con varios testigos que no lo conocen y no saben donde vive, que los mismos confirmaron que se casaron en Alemania, por lo tanto no les consta que están separados más de dos años. Que, lo testigos son allegados solamente a la demandante y no de su círculo familiar por lo que sus declaraciones no corresponden a la verdad, porque no saben de su vida conyugal en Alemania.
Asimismo señala que para demostrar lo fundamentado por su persona, produjo prueba documental consistente en su pasaporte alemán para demostrar sus ingresos y salidas del país y fotografías en las que se encuentran con su esposa y muestran que eran una pareja feliz. Asimismo, prueba testifical que indicaron que está separado de su esposa porque ella abandonó el hogar conyugal.
Manifiesta el recurrente, que la demandante inició el proceso de divorcio por la causal de art. 131 del Código de Familia, sin embargo con las pruebas aportadas se demostró, señala, el verdadero motivo por el que la demandante abandonó el hogar e inició el divorcio, fue por evadir las deudas que habían contraído en Alemania, donde fue su último domicilio matrimonial.
Que, al respecto el art. 1330 del Código Civil, y 476 de su procedimiento establecen que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que de sus declaraciones pueda resultar, si bien es facultad privativa de los Jueces de instancia la apreciación de las pruebas, sin embargo existen errores de hecho y de derecho que facultan al Tribunal de casación examinar estas y darles justo valor como dispone el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
En la forma.-
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