Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 411/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 67/09
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Felipe García Encinas y Fernando Apaza Gaspar (Declarado
Rebelde)
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Felipe García Encinas de fs. 285 a 288, presentado el 21 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2009 cursante de fs. 275 a 276 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Fernando Apaza Gaspar (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 12 de enero de 2009, de fs. 249 a 253, resolvió declarar a Felipe García Encinas:
1.- Autor y Culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se le condenó a sufrir la pena de diez años (10) de Presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el tercer párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y considerando que el imputado Felipe García Encinas estuvo en libertad, cumplirá su condena ejecutoriada que sea la Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que estuvo detenido en sede policial desde el 27 de junio de 2004, asimismo se le condenó a pagar 150 días multa a razón de Bs. 2.- por día, a ser pagados hasta el cumplimiento total de su condena, con costas a favor del Estado, debiendo la Sra. Secretaria elaborar la planilla en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la Sentencia.
2.- Se dispuso la confiscación definitiva de 63.800 gramos de ácido sulfúrico a favor del Consejo Nacional de Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas CONALTID conforme a lo previsto por el art. 71 de la Ley Nº 1008 y 260 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Felipe García Encinas de fs. 258 a 263 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de abril de 2009 (fs. 275 a 276), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Felipe García Encinas, quedando en consecuencia Confirmada la Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Felipe García Encinas, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2009 (fs. 285 a 288), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes contradictorios presentados cuando interpuso su Recurso de Apelación Restringida.
En desconocimiento de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal emitieron el Auto de Vista de 9 de abril de 2009 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida y Confirmando la Sentencia.
II.- Refirió, infracción de normas contrarias a otros precedentes contradictorios emitidos por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al emitir el Auto de Vista impugnado se infringió el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, porque el impetrante hubiera solicitado el saneamiento procesal mediante la interposición Recurso de Apelación Restringida amparado en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque se realizó una calificación errónea del tipo penal al imponerle la pena de 10 años de presidio, como autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas ya que para que se considere en grado de autoría se debe tener en cuenta que el agente debe saber y conocer de la existencia de la sustancia controlada, por lo que en la presente causa no concurrió estos presupuestos, porque el impetrante señaló que desconocía de la existencia física de la sustancia controlada.
El Tribunal de Alzada no consideró la existencia de duda razonable por lo que correspondía la aplicación del art. 413 con relación al 363 del Código de Procedimiento Penal, es decir anular la Sentencia y directamente dictar una nueva Sentencia declarando su absolución, pero ocurrió lo contrario, toda vez, que el Auto de Vista confirmó la Sentencia apelada.
El Auto de Vista al señalar que el procesado no demostró el fin lícito del transporte del ácido sulfúrico, incurre en error, toda vez que la carga de la prueba corresponde a los acusadores (art. 6 del Código de Procedimiento Penal), por lo que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, al respecto señaló el Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006.
En el mismo sentido mencionó el Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, entendiendo que cuando no se califica adecuadamente el tipo penal, se genera errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos.
Señaló el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, ha establecido que ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la Ley sustantiva, es menester que los Tribunales de Alzada realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien de manera expresa.
Por lo que al emitirse el Auto de Vista impugnado no se dio cumplimiento a los arts. 413, 363 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 15 y 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial.
El Auto de Vista no se pronunció respecto de que la Sentencia hubiera incurrido en lo previsto en el art. 370 num. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Resolución estaría con vicios de nulidad, vulnerando el debido proceso, al respecto mencionó el Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005, de la cual refirió que se trata de la advertencia de defectos absolutos, en el mismo sentido menciona el Auto Supremo Nº 219 de 28 de junio de 2006, del cual refirió que se trata de que el Tribunal de Alzada es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la substanciación del juicio o la Sentencia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006.
Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 219 de 28 de junio de 2006
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