Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 411
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 161/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 256-258, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado; así también, el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267 interpuesto por Clotilde Acomata Chambi, ambos contra el Auto de Vista Nº 002/2013 SSA.II de 14 de enero de 2013 de fs. 249-250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por reincorporación laboral que sigue Clotilde Acomata Chambi, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); las respuestas de fs. 265-267 y 270; el Auto de concesión de ambos recursos de fs. 271; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso conforme la normativa que regula la materia, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 55/2010 de 14 de junio de 2010 (fs. 199-202) y el Auto Complementario Nº 311/2012 de 7 de mayo de 2012 (fs. 233), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 53-55 de obrados, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de Clotilde Acomata Chambi, a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse el retiro injustificado con el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos desde el día del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Sin costas por tratarse de una entidad del Estado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Formulado el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 236-237), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 002/2013 SSA.II de 14 de enero de 2013 cursante a fs. 249-250, por el cual confirmó en parte la Sentencia Nº 55/2010 de 14 de junio de 2010 cursante a fs. 199-202 y su Resolución Complementaria Nº 311/2012 de 7 de mayo de 2012 cursante a fs. 233, con la siguiente modificación, se dispone la reincorporación de la actora, al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su destitución, más el reconocimiento de sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, derechos que deben ser reconocidos siempre y cuando la actora no hubiera prestado servicios remunerados en ninguna institución pública ni privada.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 256-258 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado; así también, el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267 interpuesto por Clotilde Acomata Chambi, de cuyo contenido se extraen los siguientes puntos:
I.2.1 En el recurso de casación o nulidad en el fondo interpuesto por la entidad demandada:
a) La aplicación de una norma ajena al Derecho del Trabajo como es el artículo 10. a) del Código de Seguridad Social, ya que la interpretación de dicha norma que prevé los contratos eventuales, es diferente para fines del Código de Seguridad Social y otra para fines contractuales dentro del ámbito del derecho laboral. Señaló que aun forzando la aplicación de dicha norma, los contratos eran a plazo fijo y no así eventual.
También cuestionó que, no está en discusión las características del contrato de trabajo, sino la continuidad o discontinuidad de la relación laboral entre cada uno de los contratos, hecho que estaría demostrado por las literales de fs. 78-88, de donde se puede establecer la fecha de inicio y conclusión de los contratos de trabajo.
Refirió que no es aplicable al caso, la Resolución Ministerial Nº 193/72 sobre los contratos sucesivos, señalando que en el caso examinado no existió sucesividad.
b) Que en el fallo recurrido se tergiversó la aplicación de principios laborales y la carga de la prueba; puesto que, los principios de “inversión de la prueba” y de “in dubio pro operario”, son principios generales que sólo se aplican en caso de duda en las normas laborales, expresando así que, es innecesario en el caso de análisis por cuanto, señaló, existen suficientes pruebas de descargo que demuestran lo afirmado por la parte demandada, como son los tres contratos de trabajo discontinuos que suscribió la actora con YPFB, conforme las literales que cursan a fs. 2-9 y 78-88, siendo en consecuencia falsa la afirmación del fallo recurrido, en cuanto a que no se hubiere demostrado la interrupción entre uno y otro contrato cuando, al contrario, se demostró tal interrupción; al igual que sería falsa la afirmación de supuesta duda en la aplicación de la norma laboral; siendo por ello inviable que se pretenda forzar la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 en su artículo segundo.
c) Señaló que no es aplicable el Decreto Supremo Nº 28699 en el caso, al no haber existido despido alguno sino conclusión del contrato; expresando que la aplicación de tal normativa no corresponde al caso de análisis en razón a que no existió ni despido justificado como tampoco despido injustificado, siendo la referida disposición aplicable sólo a los casos en que existe despido injustificado, no siendo aplicable dicha normativa cuando se trata de conclusión de contrato, hecho que haría inviable la reincorporación laboral demandada.
Concluyó solicitando se case al Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 53-55 del expediente.
I.2.2 En el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte actora:
Se acusó que, el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la mencionada disposición legal (refiriéndose al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137), porque, de una parte, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 861 de 1 de mayo de 2011, se expulsó dicha norma del ordenamiento legal boliviano, y de otra parte, tal interpretación resulta vulneratoria y restrictiva de derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, artículos 46. I y 48, que establecen la protección del derecho al trabajo, a una justa remuneración y una vida digna, por lo que habiendo existido periodos largos en los que se permaneció desempleada, mal podría condenarse y conculcarse sus derechos a percibir un salario que le fue privado por la acción ilegal de YPFB.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia de Primera Instancia de fs. 199-202 de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulados ambos recursos de casación en el fondo, analizando de manera cuidadosa las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por ambos recurrentes y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación formulado por YPFB:
Se advierte que la controversia principal para el punto de análisis, se circunscribe en dilucidar si en el caso concreto operó la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido basado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, o si por el contrario, como argumenta la parte demandada, existió discontinuidad al existir interrupción entre cada uno de los tres contratos suscritos con la parte actora y la entidad demandada, para luego de ello establecer si el Tribunal de Segunda Instancia aplicó correctamente las normas legales al caso concreto.
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