Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2014
Sucre: 04 de agosto 2014
Expediente: LP- 54-14-S
Partes: Víctor Hugo Dueñas Yturri. c/ Mirna Portugal Pabón.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 222 interpuesto por Mirna Portugal Pabón, en contra del Auto de Vista Nº S-318/2013 de 13 de diciembre de 2013 cursante de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Víctor Hugo Dueñas Yturri en contra de la recurrente, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero de Familia, dicta la Sentencia signada con la Resolución Nº 224/2013 de 07 de junio de 2013 que cursa de fs. 175 a177 vta., declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional interpuestas por la causal del art. 131 del Código de Familia, disolviendo e vínculo matrimonial de los consortes y homologando la Resolución de fs. 81 de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 209 a 210, por el que se confirma la Resolución impugnada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que la Resolución por la que confirma la sentencia que declara probada la demanda, empero los testigos que han declarado no han indicado desde que año se encontrarían separados y la demanda de fs. 15 tampoco indicaría la fecha de separación por lo que tanto El Ad quem como el A quo hubiera ingresado en una presunción de la verdad material e incongruencia judicial.
2.- Refiere que el principio de congruencia adquiriere relevancia respecto a al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano judicial y respecto a la estructura de la resolución a fin de que se absuelva los puntos a ser considerados y trascribe el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, asimismo señala que la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, fuera parte inherente a la actividad procesal y cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre, posteriormente refiere que el principio de congruencia en las Resoluciones de Alzada citando la Sentencia Constitucional Nº 0682/2004-R de 6 de mayo; asimismo en su criterio cita el aporte doctrinario de la congruencia de Abraham, Ricer.
Asimismo refiere a la congruencia como principio constitucional en el proceso civil indicando que la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos como ultra petita, extra petita y citra petita, y que en segunda instancia pueden darse ese tipo de incongruencias, asimismo señala que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia, las resoluciones de primera y segunda instancia deben resolver a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que es labor del Juez o Tribunal de Alzada, pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de las partes recurrentes.
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