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TSJ

AS/0411/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2014-RRC

Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente : Potosí 10/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de abril de 2014, cursantes de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 12 de marzo, de fs. 672 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular (fs. 15 a 24), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 450), declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, respectivamente.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales que cursan de fs. 710 a 714 vta. y 722 a 728, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

Recurso de casación del Ministerio Público.

El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva señalando que, el Tribunal de Sentencia absolvió a los imputados por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, con el argumento de que, no existiendo falsedad ideológica, no puede hablarse de uso de documento falso, argumento que, afirma, no respeta los principios de taxatividad y legalidad, pues no puede exigirse para la existencia del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, necesariamente la configuración de la Falsedad Ideológica; continúa su argumentación señalando que, respecto al referido agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada aseveró que, en la Sentencia se valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se demostró que los procesados hayan cometido los delitos endilgados y que, si bien se acreditó parcialmente el documento falso; empero, no se demostró la existencia del daño o perjuicio en su uso.

Estos razonamientos, tanto del Tribunal de Sentencia, como del Tribunal de apelación, refiere, son contrarios a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 113 de 31 de enero de 2007, relativas al principio de legalidad y que la conducta puede subsumirse a uno o varios tipos penales, siempre y cuando el hecho se adecúe a sus elementos constitutivos, respectivamente; concluyendo que en el presente caso, no se aplicó el art. 203 del CP, pese a que la conducta de los imputados es penalmente reprochable.

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Como un primer agravio reclama que, respecto a la primera denuncia de su apelación restringida (Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), el Tribunal de alzada señaló:

a) Respecto al delito de Falsedad Ideológica, que al no haber existido saldos a favor del Estado ni del contratista, no existió daño ni perjuicio alguno; es decir, no se habría configurado este tipo penal por ausencia del segundo elemento; aseveración que, señala, no pasa de ser una mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, pese a que ambos Tribunales (de Sentencia y apelación), reconocen que la planilla de avance “Nº 1” es falsa, y tratándose de un documento público, basta la intención por atentarse contra la fe pública, por lo que sí se habría adecuado el referido tipo penal, al no ser imprescindible la demostración del daño económico cuantificable económicamente, como exigen ambos tribunales, bastando demostrarse la lesión a la fe pública, en este caso, por haberse insertado datos falsos en la Planilla Nº 1 de avance de obra, presentado en el mismo día en que se firmó el contrato de obra, lo que resulta imposible, cobrándose sumas de dinero indebidamente en base a ese documento falso. Asimismo, continúa, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la amplia jurisprudencia acompañada en la apelación sobre este agravio, invocando los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y 333/2011 de 9 de junio.

b) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de alzada lo condiciona al delito de Falsedad Ideológica; cuando, de manera contradictoria, señala también que ambos delitos son independientes, tratando de distorsionar los hechos respecto a la autoría de los funcionarios públicos del referido delito, pues señala: “La conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de documento falso, pudiendo hacerlo y por supuesto estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendido en otros delitos, pero no en el que nos ocupa”

(sic); empero, no señala cuáles son esos delitos, además, en este caso los imputados no tenían por qué buscar impedir el uso, siendo ellos, quienes a través de informes, avalaron el contenido de la planilla de avance de obra falsa; es decir, colaboraron para que se use ese documento.

Entonces, concluye, si existió el documento falso, como los Tribunales de sentencia y alzada lo reconocen, y además fue utilizado, llegándose a cobrar la suma de Bs. 2.500.000.-, los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, están plenamente configurados, habiéndose demostrado con la jurisprudencial invocada, que el perjuicio sí existió.

Señala que, respecto al segundo agravio planteado en su apelación, referido a la falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, el Tribunal de alzada expuso una pobre fundamentación, remitiéndose a la respuesta dada a la apelación del Ministerio Público, ingresando también en contradicción al señalar que, evidentemente existe independencia entre ambos tipos penales; empero, en la conclusión precedente, refiere que no existió el delito de Falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que tampoco se puede hablar de uso de documento falso, por no haber tenido esa calidad; contradicción y falta de fundamentación que iría en contradicción a los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio, que tratarían sobre la debida motivación de las resoluciones.

Asimismo, la entidad recurrente señala que, el Tribunal de alzada, en relación a su denuncia en apelación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que, por mandato de doctrina legal, no pude revalorizar la prueba, afirmando además que el Tribunal de sentencia valoró la prueba en base a la sana crítica; empero, nuevamente reconoce la existencia del documento falso, refiriendo que no se demostró la existencia de daño o perjuicio, por cuanto no hay deudas en favor ni en contra del Estado, concluyendo en que ninguno de los procesados cometió el delito de Falsedad Ideológica ni Conducta Antieconómica, al no haberse demostrado el daño o perjuicio y que por ello no sería evidente el agravio, amparando su decisión en el capítulo del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Fe Pública; sin tomar en cuenta que, esa normativa no tiene relevancia ni es de carácter vinculante como las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia señala que, el perjuicio no siempre debe cuantificarse económicamente, sino también cabe desde el punto de vista formal, constituyendo también perjuicio, la incertidumbre, la posibilidad de daño, el descrédito de la institución. En este motivo invoca como precedente, el Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, relativo al control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada y que la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o de su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, constituyendo falta de motivación, en caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En la parte final del recurso, sobre este agravio, además invoca el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que señalaría que la valoración de la prueba debe ser de manera objetiva.

En lo que se refiere al cuarto agravio planteado en apelación y desestimado por el Tribunal de alzada, reitera los argumentos del Tribunal de sentencia, en sentido de que la determinación de absolución emergió por la no concurrencia de perjuicio como elemento constitutivo de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ratificando que existe independencia entre ambos tipos penales; empero, posteriormente señaló que no se puede hablar de uso de documento falso, al no existir el delito de falsedad, ésta que tampoco se configura, por ausencia del elemento tipificante de perjuicio; argumentos que, a decir del recurrente, evidenciarían la contradicción en la Sentencian absolutoria, más aún, si en el punto 12 de sus conclusiones estableció que la Planilla “Nº 1” contiene datos falsos; contradicciones que el Tribunal de alzada no evidenció, respondiendo a este agravio reiterando una y otra vez que, ante la no existencia de perjuicio cuantificable económicamente, corresponde la absolución de los imputados, pese de ser evidentes las contradicciones de la Sentencia. Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio, los Autos Supremos 307/2003 de 11 de junio y 206/2012 de 9 de agosto, sobre la no contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo y 206/2012 de 9 de agosto.

I.1.2. Petitorio

El representante del Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución conforme la doctrina legal mencionada en su recurso y las normas legales aplicables, para que las omisiones observadas sean subsanadas.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de su representante, impetra se declare la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, ordenándose al Tribunal de apelación dictar nueva resolución de acuerdo a la doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo, dejando sin efecto la Sentencia o en su caso resolver conforme el art. 413 del CPP.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 240/2014-RA de 11 de junio cursante de fs. 748 a 752, este Tribunal declara admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, para el análisis de fondo de los motivos identificados en el acápite I.1.1. de la presente resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 06/2013 (fs. 438 a 450), el Ministerio Público acusó a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Alvares Jorge, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, con los siguientes argumentos:

a) El 29 de junio de 2001, el entonces prefecto de Potosí suscribió un contrato para la construcción del pavimento rígido del tramo vial Llallagua – Uncía con el representante de la empresa “INCOAR”, el Arq. Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, por el monto de Bs. 9´298.011,47.-, con un plazo de ejecución de ciento treinta y tres días, el mismo 29 de junio de 2001, el representante de la citada empresa extendió la nota fiscal Nº 000157 con Nº de orden 3353893 y RUC 3136035 por la suma de Bs. 2.500.000.-, enviando una carta al Director de Desarrollo e Infraestructura, Ing. Rolando Ochoa Quispe, solicitando la cancelación de la planilla Nº 1 sobre avance de obra, que debió ser verificado por el supervisor de Obra Yuri Germán Cuiza Parra realizando las mediciones junto con el supervisor, previa notificación con tres días de anticipación, para luego entregar la versión definitiva de la planilla para su control, con ello el contratista presentaría la planilla para su aprobación, aprobada la misma debía remitirse al Director del Departamento de Desarrollo e Infraestructura para su procesamiento de pago ante la Dirección Departamental Administrativa y Financiera, proceso que dura trece días, más seis días para el desembolso; sin embargo, este procedimiento no fue respetado, debido a que, mediante hoja de ruta sin número ni fecha firmada por Rolando Ochoa, se instruyó a los Ing. Cuiza y Vargas proceder a la información y firma de la planilla Nº 1 el mismo día, planilla que contenía datos sobre avances de obra por un monto de Bs. 2.500.000.-, firmada por Hugo Arancibia Barrientos, en representación de INCOAR y aprobada por Germán Cuiza Parra y Rolando Loayza Heredia; ese mismo 29 de junio de 2001, con la documentación respaldatoria incompleta, los directores jurídico y administrativo financiero solicitaron la cancelación de la planilla al Jefe de la Unidad de Finanzas, existiendo observación por parte del responsable de contabilidad Oscar Pozo Garabito quien manifestó que previo desembolso debía acompañarse la certificación presupuestaria entre otros documentos, elevando este informe a Carlos Flores Quispe, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera.

El 5 de julio de 2001, Rolando Ochoa mediante nota, Cite DD217/2001 respaldada por informe UEP-118/01 de 3 de julio de 2001 de Yuri Cuiza Parra, confirmó la aprobación de la planilla sin observación, solicitando a Rolando Loayza Heredia el desembolso de la planilla Nº 1, el 10 de julio del mismo año Wilson Alvarez Jorge, director jurídico de la Prefectura, certificó a Rolando Loayza Heredia, la documentación respaldatoria que se encuentra en dirección jurídica para no perjudicar el proceso de pago, pese a que conocía los pormenores del contrato, contribuyó a la efectivización del pago que se realizó el 13 de julio de 2001 mediante dos cheques, beneficiándose la empresa INCOAR con más del 20% de anticipo de obra acordado, resultando el monto cancelado el 26,88% del importe del contrato.

b) El 1 de febrero de 2002, la empresa INCOAR presentó la planilla Nº 6 para el pago de Bs. 1.540.00.- por instalación de faenas, ítem que fue cancelado en su totalidad con la planilla Nº 1, que también demostraría un pago en demasía siendo firmado por Rolando Loayza Heredia, Hugo Arancibia Barrientos, Germán Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque.

c) De igual manera, la empresa presentó la planilla 9 para el pago del ítem por capa sub base granular drenante por la suma de Bs. 274.854,88.-, ítem que ya fue pagado en la planilla Nº 1 por un monto de Bs. 372.647,43.

d) El 18 de diciembre de 2002, mediante Resolución 48/2002 el Consejo Departamental, sin referir monto alguno, autorizó al prefecto la suscripción de un adendum sin considerar que la cláusula décimo quinta del contrato se estipuló la prohibición de reajuste o incremento del precio de la obra, existiendo la salvedad de la cláusula sexta del contrato para el reajuste del precio por causas sobrevinientes y justificadas debiendo notificarse en quince días de acaecido el hecho generador del reajuste mediante carta notariada, situación que no se dio en el caso, incrementándose el monto de la obra en la suma de Bs. 1.190.592,81 y treinta días más de plazo.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto unánime de sus miembros, mediante Sentencia 06/2013 de 12 de noviembre (fs. 1148 a 1160), declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, al concluir en lo sustancial que los acusaciones no fueron probadas y que la prueba no fue suficiente para generar convicción en los integrantes del Tribunal de Sentencia de Uncía que los imputados hayan cometido los delitos atribuidos, pues si bien se probó parcialmente que existió un documento falso, no se probó con suficiencia sobre la probable existencia de daño o perjuicio con su uso.

II.2. Apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia, el Ministerio Público planteó apelación restringida (fs. 1220 a 1224 vta.) acusando falta de individualización suficiente de los imputados debiendo sancionarse a cada participante conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, observando las cualidades y circunstancias personales que excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, soslayándose la razón por la cual se absolvió a Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia.

Como segundo agravio denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de instrumento falsificado (art. 203 del CP) al absolver a los acusados por el delito de Falsedad Ideológica (art. 199 del CP) señalando la Sentencia que no existe un elemento del tipo penal como es el perjuicio y, al no existir Falsedad Ideológica no se podría hablar de Uso de Instrumento Falsificado, sin tener presente que no puede condicionarse la existencia de un tipo penal a la existencia de otro, citando como precedentes los Autos Supremos 221 de 07 de junio de 2006 SPP y 113 de 31 de enero de 2007 SPP.

También acusó en el tercer motivo insuficiencia y contradicción en la sentencia por no explicar de manera jurídica el porqué de la absolución de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, cuando los imputados Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Loayza Heredia, Rolando Ochoa Colque y Wilson Álvarez Jorge, desempeñaban cargos de alta responsabilidad configurando el segundo elemento exigido por el tipo penal de conducta antieconómica, además que se ocasionó daño al patrimonio o intereses del Estado, al viabilizar el pago de una planilla de avance no ejecutado.

Un cuarto motivo refirió valoración defectuosa de la prueba, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración correcta de toda la prueba documental y testifical, puesto que se reconoce la existencia de la falsedad por resultar imposible que la misma fecha de suscripción del contrato se hayan ejecutado avances en la obra, pero se los absuelve porque no se demostró daño o perjuicio, sin considerarse que el tipo penal no señala la exigencia de la consumación del daño o perjuicio, sino su posibilidad alterna de que puede resultar el daño al establecer: “ …de modo que pueda resultar perjuicio…”, al efecto citó como precedente el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto SPS.

Como último motivo denunció contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva [art. 370 inc. 8) del CPP], al establecer la sentencia que al no haberse demostrado la existencia del delito de Falsedad Ideológica lógicamente no se podía hablar de Uso de Instrumento Falsificado, resultando contradictorio la fundamentación probatoria y las conclusiones donde se infiere la puesta del tráfico jurídico de la planilla de pago Nº 1 y en contraposición se absolvió a los imputados, solicitando la aplicación del Auto Supremo 206/2012 de 09 de agosto.

Por su parte el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, también interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1344 a 1349), acusando en su recurso de apelación restringida inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], señalando que el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica reconoció que Víctor Remier Arancibia Barrientos elaboró la planilla Nº 1 en la que hizo constar ítems de avance de obra, resultando imposible que el mismo día de la suscripción del contrato pueda realizarse los ítems, advirtiéndose la falsedad de los datos de la planilla; por otro lado, en el punto 19, la sentencia refiere la inexistencia de obligaciones pendientes entre los suscribientes, y no existiendo perjuicio no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica por ausencia del segundo elemento, cuando - a decir del apelante- tratándose de documentos públicos, el perjuicio se demuestra con la intensión de atentarse contra la fe pública como señalan los Autos Supremos 442/2005, 570/2010 y 218/2007.

Como segundo agravio denunció insuficiencia de fundamentación o fundamentación contradictoria en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], donde se manifestó que no se presentaron pruebas que demuestren el monto del daño, cuando el perjuicio se evidenció con la intensión de atentarse contra la fe pública a diferencia de los documentos privados; como tercer agravio acusó defectuosa valoración de la prueba documental y testifical [art. 370 inc.6) del CPP], dando una interpretación arbitraria pese a estar probada la falsedad de la planilla Nº 1 de avance de obra para cobrar Bs. 2.500.000.-, elaborada por Hugo Arancibia Barrientos, con la participación de todos los imputados, el mismo día que se firmó el contrato, tratándose de un documento público no requiere la demostración del daño económico porque ataca la fe pública como señala el Auto Supremo 443/2005 de 15 de octubre.

Finalmente, como último agravio denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia debido a que en el punto 12 de las conclusiones se determinó la existencia de datos falsos en la planilla de 29 de junio de 2001, por resultar imposible que el mismo día de la suscripción del contrato se hubiesen realizado avances en la obra, documento que fue utilizado, evidenciándose la responsabilidad del supervisor respecto a la planilla Nº 1; sin embargo, contradictoriamente se declaró su absolución.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicados los recursos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí concluyó, respecto al primer motivo del recurso del Ministerio Público, que la Sentencia contiene la individualización de los imputados en su fundamentación jurídica así como el señalamiento de la responsabilidad de cada uno, advirtiendo la falencia que en el Auto de apertura, se abrió el proceso contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica que se subsanó en la redacción de la sentencia.

Sobre el segundo agravio concluyó que se determinó la absolución de los imputados por inexistencia de prueba suficiente que demuestre su culpabilidad, si bien se probó parcialmente la falsedad del documento, no se demostró el daño o perjuicio ocasionado con su uso, convicción que no puede ser objetada para evitar incurrir en revaloración de la prueba, defecto en el cual no incurrió el Tribunal de Sentencia, máxime si no se demostró el perjuicio, elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; respecto a la independencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el mismo se tipifica la conducta del imputado cuando sabe y conoce de la falsedad del documento y hace uso de ese documento, pero no se acreditó suficientemente el elemento perjuicio.

En lo que respecta al tercer motivo, la sentencia señaló que los imputados revestían la calidad de funcionarios públicos de alta responsabilidad, cumpliendo con el primer elemento del tipo penal, pero respecto al segundo elemento, señaló que no existe prueba que demuestre el daño a los intereses del Estado remitiéndose a las pruebas “MP 24 y MP 38”, que demuestran que a la conclusión de la obra no quedó saldos pendientes a favor o en contra del Estado, por lo cual el Tribunal de apelación no advirtió infracción a las reglas de la sana crítica; por otro lado el Uso de Instrumento Falsificado no correspondería a la conducta de los imputados, conforme el tratadista Ricardo Ramiro Fernández; asimismo, reiteró con relación a la independencia de delitos, que no se demostró el daño causado.

Respecto a la conducta de Wilson Álvarez Jorge, el Tribunal de apelación

citando la conclusión Nº 15 de la Sentencia, estableció que su conducta se limitó a certificar la existencia de la documentación legal en su despacho, no siendo él quien autorizó el pago de la planilla Nº 1, facultad que no le correspondía.

Finalmente, respecto al último motivo, concluyó que en el apartado III de la Sentencia, se realizó una relación de toda la prueba aportada por las partes y, en el punto IV se efectuó una valoración de cada prueba, la valoración integral y en la fundamentación jurídica, se estableció una valoración conforme las reglas de la sana crítica concluyendo que las acusaciones no se probaron y que no existió prueba suficiente para generar convicción en los miembros del tribunal; si bien se probó la falsedad de la planilla Nº 1 elaborada por Víctor Arancibia Barrientos, no se demostró el posible daño o perjuicio con esa falsificación y su cuantía mediante alguna prueba documental, pericial u otra y, al no existir daño o perjuicio no se configura el otro elemento del delito, arribando el Tribunal de alzada a la conclusión que la fundamentación en las conclusiones del 16 al 19 y la fundamentación jurídica, demostró objetivamente que no existe deudas a favor del Estado conforme demuestran las catorce planillas, razón por lo cual no se evidencia violación a las reglas de la sana crítica; sobre la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, el Tribunal de apelación manifestó que los funcionarios públicos no están obligados a impedir el uso del instrumento falsificado conociendo de la falsedad del mismo, por lo que no encuadran su conducta al tipo penal sino a otra conducta delictiva; en lo que concierne a Víctor Hugo Remier Arancibia, no se demostró con prueba suficiente el perjuicio o daño, elemento constitutivo de real importancia de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que no implica que la existencia de un delito dependa del otro, como interpretó el recurrente, por lo que no evidenció que se incurrió en ese defecto.

Resolviendo la apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el Tribunal de apelación se remitió a la conclusión arribada en el segundo punto, con el aditamento que si bien se determinó la existencia del primer elemento: “insertar o hacer insertar en un documento público verdadero declaraciones falsas” como es la realización de los seis ítems de la planilla Nº 1, pero no así el segundo elemento: que de la falsificación pueda surgir perjuicios; sin embargo, la parte acusadora no demostró tal perjuicio. Respecto a que el tipo penal exige simplemente la posibilidad de causar perjuicio, concluyó que tampoco se demostró la probable existencia del daño; en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación o fundamentación contradictoria, se remitió a su conclusión tercera y cuarta, reiterando que los delitos contenidos en el Título IV del Libro Segundo “Delitos contra la Fe Pública” los capítulos I y II no tiene igual relevancia el perjuicio o daño cuantificable como en los delitos establecidos en el capítulo III en el que es imprescindible se convierta en elemento constitutivo del delito como es el caso de la Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Y sobre las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, se remitió a sus conclusiones cuarta y quinta, concluyendo que los agravios aludidos no eran evidentes, declarando la improcedencia de los mismos y confirmando la Sentencia impugnada.

III. DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, del cual sólo corresponde el análisis del primer motivo, el recurrente invocó los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006; por otra parte, el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí invocó como precedentes los Autos Supremos 20/2012 de 7 de febrero, 206/2012 de 9 de agosto, 178/2012 de 16 de julio, 333/2011 de 9 de junio, 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 215/2013 de 12 de junio, 077/2013 de 4 de abril, 314/2006 de 25 de agosto y 307/2003 de 11 de junio que establecieron la siguiente doctrina legal aplicable:

Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero.

Pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el cual el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista adolecía de una adecuada y suficiente fundamentación, pues no absolvió todos los aspectos cuestionados de la sentencia contenidos en el recurso de apelación restringida, acudiendo a fundamentos que corresponden a la forma y no así al fondo, a través de una argumentación evasiva del fondo de la pretensión jurídica de la recurrente. Por ello, estableció la siguiente doctrina:

“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Auto Supremo 113 de 31 de enero de 2007.

Emitido dentro de un proceso por Estafa y Estelionato, en el cual se denunció que debió observarse que existían agravantes y no así atenuantes del acusado, también se argumentó introducción ilegal de la prueba referida a un contrato de anticresis y que la conducta del acusado se adecuaba a los tipos penales de estafa y estelionato; es así, que el Tribunal de casación resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en base a la siguiente doctrina legal:

“Que la conducta o hecho ilícito es susceptible de subsumirse a uno o más tipos penales que protejan un bien jurídico, siempre y cuando que las notas distintivas del hecho ilícito se adecuen a los elementos constitutivos de los tipos penales que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico; sin embargo el hecho objeto de juzgamiento puede tener notas distintivas variadas que son susceptibles de adecuarse a diferentes tipos penales que protegen un bien jurídico o bienes jurídicos distintos, dependiendo de que una conducta denote delitos o varias conductas denoten otros delitos.

Para fijar la sanción se debe precisar el grado de culpabilidad, a su vez, se debe analizar las circunstancias que intervinieron en la realización del hecho ilícito y la situación personal del imputado y de la víctima; aspecto que de la verificación se desprenderán si son atenuantes o agravantes, examen que debe responder a la coherencia y experiencia del juez o tribunal que juzga el hecho e impone la pena pertinente acorde a la culpabilidad y a las atenuantes o agravantes concurrentes”.

Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006.

Emitido dentro de un proceso por Giro de Cheque en Descubierto cuyos agravios denunciados refieren la aplicación errónea de la primera parte del art. 204 del CP, errónea adecuación de la conducta del acusado al tipo penal y defectuosa valoración de la prueba en el entendido que los cheques fueron otorgados como garantía, no como pago; con el precedente se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado por falta de tipicidad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de ‘falta de tipicidad’ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”.

Auto Supremo 178 de 16 de julio de 2012.

Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso de Secuestro donde se denunció la falta de consideración de atenuantes y agravantes a momentos de calificar la conducta, no se habría tomado en cuenta el delito de Asesinato porque la víctima continuaba desaparecida, presumiéndose su muerte que agravaría la pena incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, cuya doctrina legal aplicable estableció:

Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 333 de 9 de junio 2011

Resolución emitida dentro de un proceso por el delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, donde se acusó que la sentencia tenía una teoría fáctica de los hechos distinta a la asumida por el Tribunal de Sentencia, vulneración al principio de inmediación por haberse revisado los hechos y otorgarles un cauce de razonamiento distinto, que no se compulsaron los antecedentes en función a los puntos estrictamente reclamados por el apelante y defectuosa valoración de la prueba.

Señala como doctrina legal aplicable: “En mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia

está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”.

Auto Supremo 206 de 9 de agosto 2012.

Emitido dentro de un proceso por Homicidio en riña o a consecuencia de agresión, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable al evidenciarse que la resolución impugnada fue emitida sin la observancia de las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y las garantías constitucionales, incurriendo en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP:

“El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.

El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, mas aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada .

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal”.

Auto Supremo 014 de 26 de enero 2007.

Resolución emitida dentro de un proceso por el delito de Estelionato, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por falta de la debida fundamentación, estableciendo como doctrina legal aplicable:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

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Criterio

Para la configuración del delito de Falsedad Ideológica, no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente un perjuicio potencial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Falsedad ideologica / ElementosDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública / Uso de instrumento falsificado
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0411/2014-RRCFuente oficial