Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 171/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Elena Canaviri Pampa
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 428 a 430 vta., María Candelaria Callisaya de Canaviri por sí y en representación de Agustín Canaviri Ayca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 568 de 9 de octubre de 2010 de fs. 424 a 425, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Elena Canaviri Pampa, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, en etapa de excepciones e incidentes por Resolución 113/2010 de 13 de abril (fs. 391 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Justicia de La Paz, declaró probado el incidente de prescripción de la acción penal disponiendo la extinción al amparo de los arts. 27, 8, 30, 31 y 32 con relación al art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando el archivo de antecedentes.
b) Contra la mencionada Resolución, los acusadores particulares, formularon recurso de apelación incidental (fs. 400 a 402 vta.), resuelto por Auto de Vista 568/2010 de 9 de octubre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado y confirmó la Resolución apelada.
c) El 29 de octubre de 2010 (fs. 426), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista referido y el 3 de noviembre del mismo año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Que habiendo sido notificados con el Auto de Vista que resuelve su apelación incidental, refieren que; i) Existió mala interpretación sobre el voto disidente del juez técnico en cuanto a que no se debió declarar la prescripción de la acción penal; ii) No se consideró la declaratoria de rebeldía para declarar la prescripción; iii) Que, la prescripción no opera de hecho; iv) Reitera que, el cómputo para la prescripción se interrumpe con la presentación de la querella y la declaratoria de rebeldía, y; v) No se tomó en cuenta la jurisprudencia establecida por los Autos Supremos 244 de 21 de abril de 2009 y 76-P de 15 de enero de 2007.
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