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TSJ

AS/0411/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2015-RA

Sucre, 25 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 43/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Damián Panozo Rojas y otra

Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 8 y 7 de abril de 2015, cursantes de fs. 1545 a 1549 y 1551 a 1553, Isabel Cayo de Panozo y Damián Panozo Rojas, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 10 de marzo de 2015 de fs. 1540 a 1542 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Lobo Vda. de Vega en representación de Eufracia Choque Choqueticlla, Juanito Choque Pocomani, Alejandro Apaza Limachi, Cecilia Álvarez Ovando, María Olivera Rojas, Alexander Galarza Cuba, Isabel Morales Umaña, Yaerciño Alvarado Montaño, Rosario Mónica Gutiérrez Olivera, Evaristo Cusi Mamani y Gabina Quiroz de Yapu contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332, 358 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 34/2014 de 15 de diciembre (fs. 1489 a 1507), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Damián Panozo Rojas e Isabel Cayo de Panozo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles a la pena de seis años de presidio, más el pago de 100 días multa y costas, siendo absueltos del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 de CP.

b) Contra la mencionada Sentencia los imputados, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1513 a 1518 vta. y 1520 a 1523), resueltos por Auto de Vista 47 de 10 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaro admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 31 de marzo de 2015 (fs. 1543 y 1544), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 8 y 7 de abril interpusieron recursos de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de Casación de Isabel Cayo

Haciendo una relación de hechos probados en juicio, señala que el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración correcta de las pruebas de cargo y descargo, menos una diferencia del grado de participación, involucrándole por el solo hecho de que en ese entonces era esposa del coacusado, que no se hubiere tomado en cuenta que el desapoderamiento y posterior demolición fue en cumplimiento del mandamiento emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que los ocupantes fueron notificados legalmente para que desocupen esas construcciones, procediéndose a ejecutar el desalojo el 19 de agosto de 2010 en compañía del Ministerio Público y Notario de Fe Pública, y la demolición de dicho inmuebles se habría llevado a cabo el 21 de septiembre, 33 días después. Refiere que ella en ningún momento ingresó a algún domicilio habitado por los querellantes, y que ella solo se ocupaba de cocinar para los 40 policías; con ese antecedente señala que tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de apelación, “realizan errónea valoración defectuosa de las pruebas y ni siquiera intentaron valorizar las pruebas, ni se mencionaron sobre la SENTENCIA DE CONTENER EL VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DSOBRE CADA UNA DE LO OBSERVADO EN LA DELIBERACIÓN, con exposición de hecho y de derecho en la que se fundaron” (sic), finalmente indica que lo que busca es la correcta aplicación de la ley penal adjetiva, como fundamento jurídico señala los arts. 180. I, 115.II, 117, 14 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además transcribe parte de la Sentencia Constitucional 0776/2013 de 10 de junio, que establecería que no es necesaria la invocación de precedentes contradictorios cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

II.2. Recurso de Casación de Damián Panozo Rojas

Señala que el Tribunal de alzada al igual que el de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de los arts. 124 y 173 con relación al 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues tanto el Tribunal de sentencia como la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hubiesen realizado una valoración sesgada y defectuosa de las pruebas, sin aplicar las reglas de la sana crítica, a continuación indica que la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de grado se pronunció respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo esta afirmación errada porque esa situación es extrañada en la sentencia, refiere además que el Tribunal de Sentencia, no valoró la prueba de forma individual y menos conjunta, situación que da lugar a la presentación de su recurso de casación, finalmente indica que no pretende la revalorización de la prueba sino se proceda a la correcta aplicación de la ley penal adjetiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Damián Panozo Rojas y otra
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015AS/0411/2015-RAFuente oficial