Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0411/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 411/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : La Paz 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Miguel Fernando Villca Apaza

Delito : Estupro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 681 a 688 vta., Miguel Fernando Villca Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, de fs. 644 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Esteban Ticona Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2015 de 20 de agosto (fs. 510 a 513), el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Fernando Villca Apaza, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor del Estado y parte querellante calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Fernando Villca Apaza (fs. 590 a 596) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 618 a 622), fue resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 656 y vta.).

c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs. 657), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en falta de fundamentación y en incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que deviene en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo y se encuentran expresamente previstas por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en ningún momento se determinó: a) Cuál la edad de la víctima, cuál la lesión exacta, quién la provocó, cuál la data de la lesión; en razón a que el testigo de la parte acusadora, como es el Médico Forense de la localidad de Caranavi, en la audiencia de 13 de julio de 2015, explicó que, al tener la señorita un desgarro antiguo, de más de un mes y veintiséis días (según versión de la víctima), no puede determinarse con exactitud la fecha del hecho, debido a que el contorno del himen ya contaba con cicatrices; b) Se valoró solamente el testimonio de la “pseudo” víctima, dejando de lado la objetividad que se debe tener; c) La víctima jamás demostró haberle conocido, pese a que según sus referencias, su persona vendía discos compactos en Caranavi, y que hace tiempo atrás le hubiera conocido, que iba incluso con sus amigas a realizar trabajos y descargas de música a su puesto, amigas que durante el juicio oral ni en la tramitación del proceso fueron ofrecidas como testigos para probar que la víctima hubiera tenido algún vínculo con su persona, o que al menos lo conociera, siendo sus únicos testigos, la menor de edad, su padre, el médico forense, este último que precisó que no es posible establecer quién es el autor, el tiempo de la lesión, y el investigador asignado al caso, quienes en ningún momento pudieron aseverar que su persona conocía a la menor; d) No se pudo establecer que el 24 de junio de 2013, se encontraba con la menor de edad, para posteriormente tener relaciones sexuales con ella, pese a que en las acusaciones se refiere que su persona se hubiera dirigido a un hotel en la plaza Eguino; y sin embargo, no se demostró qué Hotel era al que supuestamente condujo a la menor de edad, del que, no se detalla el nombre ni dirección, siendo además que su personal resultaría ser su cómplice; e) Apareció un certificado médico forense, codificado como MP-2, que determina cero días de impedimento, desgarro antiguo de hace un mes y veintiséis días, según referencia de la víctima; “papel” que fue contundente en la Sentencia y también para confirmar la misma, a través del Auto de Vista, al que nunca se debió habérsele dado la categoría de prueba; f) Se le atribuyó la autoría del delito tipificado como Estupro, sin estar subsumida su conducta al tipo penal, motivo por el cual, fue injusto condenarle por un hecho que jamás cometió; no se estableció la existencia de dolo, y menos que su persona hubiera tenido acceso carnal a través de la seducción o engaño con la supuesta víctima y que esta sea mayor de catorce y menor de dieciocho años, siendo que la única referencia que se tiene de quien la hubiera seducido o engañado, es por las declaraciones de la menor, es más, el certificado médico está basado en las afirmaciones de la precitada; g) Se incurrió en total inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no fue valorada por el Auto de Vista; y, h) Se incurrió en lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, al habérselo condenado por hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que su persona, hubiera llamado días anteriores o posteriores al 24 de junio de 2013 (día que supuestamente ocurrieron los hechos), conforme al extracto de llamadas signada como MP-5.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria.

2) Señala que el Auto de Vista hizo caso omiso a los aspectos procedimentales establecidos a partir de la vigencia de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014; toda vez, que la misma, modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, acerca de la conformación de los Tribunales de Sentencia, estableciendo que los mismos estarán integrados por tres jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública; de similar manera prevé el art. 9 de la Ley 586 que modifica el art. 60 de la Ley 025. De ahí se justifica el vago fundamento y razonamiento ilógico que tuvieron los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Caranavi, establecidos de manera ilegal para llevar adelante un juicio, quienes a su decir, valoraron de forma incorrecta la prueba ofrecida, condenándolo a cinco años de privación de libertad. Aspecto que denota violación de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y en las leyes.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 509/2006 de 16 de noviembre y 131 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miguel Fernando Villca Apaza
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0411/2017-RAFuente oficial