Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: LP-128-18-S
Partes: Mónica del Carmen Soliz de Cuenca c/ Leonardo Javier Soliz Rodríguez y otro.
Proceso: Anulabilidad de testamento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Leonardo Javier Soliz Rodríguez contra el Auto de Vista N° S-69/2018 de 16 de febrero cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de testamento seguido por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca contra Leonardo Javier Soliz Rodriguez y Jorge Remmy Siles Cajas (ex Notario de Fe Pública), la respuesta de fs. 304 a 307, el Auto de concesión de fs. 309, el Auto Supremo de Admisión N° 1027/2018-RA de 30 de octubre cursante a fs. 315 a 316 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 11° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 247 “A”/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 254 a 256 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de fs. 139 a 141 vta. modificada por memorial de fs. 145 a 148 interpuesta por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca con costas, en consecuencia ANULO el testamento abierto otorgado por María Paz Rodríguez Rodríguez, correspondiente a la Escritura Pública N° 397/2012 de 17 de marzo, asimismo dispuso que en ejecución de sentencia por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 059 a cargo de los libros de los protocolos respectivos, proceda a la cancelación, debiendo notificarse con las ejecutoriales de ley al notario tenedor de los libros, y que ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz se proceda a la cancelación de la titularidad de dominio registrado en la Matricula 2.01.0.99.0049559 en el asiento N° A-2 y A-3 a nombre de Leonardo Javier Soliz Rodríguez.
Contra esta determinación, Leonardo Javier Soliz Rodríguez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 261 a 264, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° S-69/2018 de 16 de febrero cursante de fs. 286 a 287, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 261 a 264 planteado por Leonardo Javier Soliz Rodríguez en cumplimiento a lo establecido por el art. 218.II num. 1) del Código Procesal Civil, manteniendo firme y subsistente la sentencia impugnada, con costas y costos al apelante en aplicación del art. 223.IV num. 1) del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:
El Ad quem considera que correspondía que la expresión de agravios del apelante estén dirigidos a cuestionar las conclusiones del A quo, señalando la norma cuya aplicación fue omitida o en su caso mal interpretada o cualquier otro aspecto o situación por la cual el juez estuviera fallando de manera incorrecta, no obstante en el recurso de apelación, advierte que el apelante se limitó a manifestar su parecer o punto de vista personal sobre lo expresado por el juzgador, señalando que las certificaciones carecen de validez jurídica y que los mismos fueron obtenidos a través de dadivas, sin que haya argumentado al respecto, también señaló que el juez A quo no hizo valer sus pruebas sin precisarlas, tampoco el argumento por el cual correspondía que sean consideradas, sin que mencione a su persona con relación a sus derechos como heredero ni argumentó la pertinencia de dicha afirmación, teniendo presente que se trata de un proceso de anulabilidad de testamento por falta de consentimiento en el testador y no por falta de derecho o legitimidad en el beneficiario, además de hacer cita a varios artículos del código civil, sin precisar la pertinencia que tendrían con lo resuelto en sentencia, por lo que los de alzada concluyen que se ven imposibilitados de resolver el fondo de la apelación al no contar con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por el juez A quo en la sentencia siendo incompetente para el efecto, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Auto de Vista vulnera el principio del debido proceso
El recurrente alega que, el Auto de Vista al haber declarado inadmisible su recurso de apelación vulneró el principio al debido proceso, ya que el art. 4 de la Ley N° 439 determina que: “toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”, asimismo el art. 5 del mismo cuerpo legal, dispone que: “las normas procesales son de orden público, siendo de obligado acatamiento” y el art. 6 del señalado código, refiere que: “la interpretación de la ley procesal por la autoridad judicial debe tener en cuenta el objeto del proceso y la efectividad de los derechos reconocidos por ley” y, el art. 1 determina los principios del proceso civil, por lo que al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación, arguye que el Ad quem vulneró el principio de verdad material, pues considera que debió verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones de acuerdo al principio de legalidad, por consiguiente al no haber considerado estos principios no prestó atención a los argumentos esgrimidos de su alzada que configuran el agravio sufrido.
En ese sentido manifiesta que los argumentos vertidos en el Auto de Vista cuestionado infringen el art. 265.I de la Ley N° 439, se observa que su apelación no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y fueron objeto de apelación y fundamentación por su persona, no obstante que el parágrafo III del citado artículo, prevé que el Tribunal Ad quem deberá decidir sobre los puntos omitidos por el juez A quo, lo cual no aconteció en el caso de autos, por consiguiente reafirma que sus agravios serian claros y no se le permitió aclarar que el demandante no desvirtuó por ningún medio probatorio las pruebas presentadas por su parte, y procede a referir los puntos de agravio contemplados en su recurso de apelación, referidos en síntesis a la valoración de la prueba, el cumplimiento de los requisitos formales del testamento cuya nulidad se pidió a través de la demanda, cuestionando la validez de los certificados médicos y demás prueba documental presentada, además de la declaración informativa prestada en vida de su madre fallecida de 13 de marzo de 2013, para luego concluir con la inobservancia de la errónea valoración de sus pruebas de descargo consistentes en documentos públicos, otorgados con testigos y ante autoridad competente que sostiene hacen plena fe, evitando asi que su persona sea el único heredero sobre el inmueble objeto de litis, no obstante el Tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia donde sus pruebas carecen de valor legal, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y por ende la resolución de primer instancia y se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la Escritura Pública N° 397/2012 de 17 de marzo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados una vez corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca por memorial de fs. 304 a 307, efectuando la relación de antecedentes señalando que el recurso de casación es una reiteración de su recurso de apelación ignorando la causal fundamental que consiste en demostrar que su abuela no estuvo presente en el supuesto acto al dictar su testamento a favor de Leonardo Javier Soliz Rodríguez, reiterando el argumento de que su abuela habría realizado personalmente el testamento, documento fraguado porque el día y hora de elaboración su abuela se encontraba a internada en el Hospital de Clínicas de La Paz, esa terca inasistencia de Leonardo Javier Soliz Rodríguez solo les dejaría ver que el supuesto acto que el insiste, corroboraría el carácter fraguado del mismo por lo que tendría carácter delictivo, siendo que se reserva de iniciar una acción penal, lo que ahora pretendería el recurrente es que el Auto Supremo anule no solo el Auto de Vista, si no la resolución de primera instancia y además se declare firme y subsistente la Escritura Pública N° 397/2012 de 17 de marzo desconociendo que en recurso de casación no se puede invocar que mediante Auto Supremo se deje sin efecto el Auto de Vista en consecuencia tampoco la resolución de primera instancia y cita como jurisprudencia los Autos Supremos N° 214/2016 de 14 de marzo y N° 493/2014 de 4 de septiembre, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Mostrando 25 de 49 parrafos.